Exp. N° AP42-N-2004-002076
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1040 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.067, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE DERMATOLOGÍA Y CIRUGÍA DERMATOLÓGICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 18 de junio de 1956, bajo el N° 109, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 14, modificada el 29 de junio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 21, Protocolo Primero, contra “la decisión administrativa emanada de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contentiva de la aprobación de una nueva especialidad de DERMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, aprobada en Asamblea Ordinaria LVII”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer la presente causa, así como de la admisibilidad y la solicitud de medida cautelar interpuesta.
El 10 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la Sociedad Venezolana de Dermatología y Cirugía Dermatológica fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 literal C de los Estatutos de la mencionada Sociedad, ésta tiene por objeto, entre otros, el velar por el mantenimiento de un elevado nivel de la enseñanza y la práctica de la Dermatología en general.
Que en fecha 30 de enero de 2004, ante informaciones que les hacían suponer la creación de una nueva especialización de Dermatología Pediátrica, su representada procedió a enviar diversas comunicaciones escritas a los siguientes organismos: Presidente y demás miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, Director de Docencia e Investigación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Director de Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio y expresó que tales comunicaciones perseguían comprobar si a la fecha se había efectivamente aprobado la creación de una nueva especialidad dentro del área en cuestión, debido al desconocimiento real de la situación por parte de su representada.
Que en fecha 18 de febrero de 2004 recibió respuesta por parte de la Federación Médica Venezolana mediante la cual se les informó “con relación a la aprobación de una nueva especialidad en el área de la Dermatología. En el año 2.002 (sic), supuestamente, fueron presentados los recaudos exigidos por las normas de reconocimiento de nuevas especialidades para DERMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, y fue opinión de la Secretaria de Doctrina conjuntamente con la comisión de Doctrina, que los mismos se ajustaban para su reconocimiento”. (Negritas de la recurrente)
Que a la fecha de recibo de la anterior comunicación su representada no tenía conocimiento o información de lo señalado, es decir, la Federación recurrida nunca la notificó acerca de la creación de una nueva especialidad, lo cual debió hacerse a los efectos de garantizar a ésta el derecho de tener conocimiento sobre esa situación, debido a que la afecta directamente “en el entendido que la SOCIEDAD DE DERMATOLOGÍA Y CIRUGÍA DERMATOLÓGICA representa la única en su especialidad, ello por su puesto (sic) es contrario a la prohibición establecida en el artículo 5.31 de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana”.
En lo relativo al supuesto cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de nuevas especialidades señaló que, específicamente con respecto a la “Solicitud de reconocimiento de la especialidad de Dermatología Pediátrica firmada por 26 médicos, planteando exposición de motivos (…) si bien fue firmada por los 26 médicos, no contiene una exposición de motivos amplia, en donde no se enuncia cual (sic) es la necesidad de formación de la nueva especialidad, las perspectivas, metas, objetivos y fines que justifiquen la creación de una especialidad paralela a la ya existente”. (Negritas de la recurrente)
Que los estatutos de la Federación Médica Venezolana en su artículo 5.31 establece “(…) Promover la creación, autorizar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades Científicas Nacionales: aprobar sus estatutos y prohibir la formación de Sociedades Médicas Paralelas”, por lo cual –a su juicio- es evidente que la propia Federación es la que viola las normas que rigen la materia “al permitir y avalar la creación de una especialidad que no reunía los requisitos señalados por ella misma como necesarios para su surgimiento, además de avalar la existencia de una Sociedad (sic) paralela a la ya existente”. (Negritas de la recurrente)
Que “Con relación al requisito referido a la inclusión de la ‘literatura nacional’ relativa a la especialización (…) puede observarse que el mismo se limita exclusivamente a un solo ‘autor patrio’, la cual hace carecer a la solicitud de un sustento doctrinario variado, en consecuencia carece de suficiente doctrina actualizada que permita la capacitación del médico en el área (…) incumpliendo así, con lo exigido en las Normas Para el Reconocimiento de Nuevas Especialidades Médicas específicamente en el artículo 1 literal d: …‘Literatura Nacional: que justifique la aprobación de la Especialidad y que demuestre la proyección científica y social de la misma…”. (Negritas y subrayado de la recurrente)
Que también existe discrepancia en relación con la Asamblea en la cual fue aprobada la creación de la citada especialidad objeto del presente recurso, “por cuanto la comunicación 4865 (…) indica que la aprobación para la creación de la Especialidad se produjo en San Cristóbal en la celebración de Asamblea (sic) Ordinaria de la Federación Médica Venezolana, cuando en realidad dicha aprobación se produce en la Reunión Ordinaria LVII 2.002 celebrada en Maturín”.
Por lo anterior, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho del cual supuestamente adolece el acto administrativo impugnado, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conllevando a su nulidad absoluta, por violar el artículo 5.31 de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana y las normas para el reconocimiento de nuevas especialidades médicas.
Finalmente solicitó medida cautelar innominada con el objeto de “que se le ordene a la Federación Médica Venezolana se abstenga de avalar y auspiciar Programas o Concursos de la Especialidad de Dermatología Pediátrica que se denuncian como ilegal por vía de este recurso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la Sociedad Venezolana de Dermatología y Cirugía Dermatológica, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra una decisión emanada de la Federación Médica Venezolana, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al conocimiento de esta Corte, por ser una autoridad distinta a los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra. En virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004 y se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, en primer lugar, que la apoderada judicial de la recurrente no señala de manera específica los datos del acto administrativo que pretende impugnar a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y por otra parte, no consta de las actas que conforman el expediente de la causa el referido acto administrativo, del cual se pueda evidenciar, entre otras cosas, la efectiva aprobación por parte de la Federación Médica Venezolana de la Especialidad de Dermatología Pediátrica, tal como lo expresó en el escrito recursivo.
Se limita la apoderada judicial de la Sociedad Venezolana de Dermatología y Cirugía Dermatológica a señalar que el recurso interpuesto se dirige contra “la decisión administrativa emanada de la FEDERACIÓN MEDICA (sic) VENEZOLANA, contentiva de la aprobación de una nueva especialidad de DEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, aprobada en Asamblea Ordinaria LVII de la Federación Médica Venezolana”. Sin embargo dicha “decisión administrativa” no consta en el expediente.
En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Ob. Cit. pág. 92)
De acuerdo con esa doctrina este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.
En el procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Negritas de esta Corte)
Aplicando la previsión normativa al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente no acompañó al libelo de demanda el acto administrativo que pretende impugnar a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual se hace imposible verificar los requisitos de admisibilidad de tal recurso, por lo que el presente recurso resulta INADMISIBLE y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.067, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE DERMATOLOGÍA Y CIRUGÍA DERMATOLÓGICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 18 de junio de 1956, bajo el N° 109, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 14, modificada el 29 de junio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 21, Protocolo Primero, contra “la decisión administrativa emanada de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contentiva de la aprobación de una nueva especialidad de DERMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, aprobada en Asamblea Ordinaria LVII”.
2. INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-002076.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01044
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