JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000005

En fecha 10 de enero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04-1186 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.937.406, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.956, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), al no pronunciarse respecto a las solicitudes y demás comunicaciones que le fueren libradas en fechas 21 de enero, 19 de marzo, 24 de septiembre, 6, 7, 14, 25 y 26 de octubre, 5 y 10 de noviembre de 2004, con motivo de la sustanciación del expediente administrativo signado bajo el N° 291/04.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, presentó escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, fundamentando su pretensión en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de enero de 2004, recordó al INDECU-Bolívar, la firma del convenio de prestación de servicios de grúas celebrado entre el Sistema Integrado de Emergencias Bolívar (S.I.E.B.-171) y la sociedad de comercio Hermanos Mejías, S.R.L., solicitando ser informado de las “(…) las actuaciones desplegadas por la oficina a su cargo, al respecto (sic). Así mismo, solicit[ó] copia del baremo de las tarifas aplicadas en el servicio antes mencionado que rigen para el Municipio Caroní, en el mencionado convenio (…)”, de lo cual no recibió respuesta.

Que en fecha 19 de marzo de 2004, ratificó el contenido de la referida comunicación del 21 de enero de 2004, solicitando nuevamente “(…) Información de las actuaciones efectuadas por la oficina a su cargo con respecto a lo allí esgrimido y consecuencialmente [pidió], se [le] facilitaran copia (sic) del baremo de tarifas que aplican en el Municipio Caroní, del mencionado servicio de grúas (…)”, no recibiendo respuesta alguna.

Que en fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana Coordinadora Municipal OMDECU-Caroní remitió a la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar, “(…) el expediente original signado N° 1132-2002 de fecha 02 de Diciembre de 2002, (…), contentivo de una denuncia incoada por [su] persona, contra el Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L., por motivo de cobro dolosamente exagerado y alterado por un servicio de estacionamiento y remolque de grúas no prestado, (…), admitido por AUTO de la misma fecha por la Lic. Rudy Franco, en su condición de Coordinadora Regional del INDECU-Bolívar, quedando registrado con la nomenclatura interna (…) N° 291/04 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que en diversas oportunidades durante el trámite procedimental, en atención a su derecho a la defensa, solicitó pronunciamiento por parte del mencionado Órgano de la Administración.

Que en fecha 24 de septiembre de 2004, solicitó a la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar, copia simple del organigrama funcional de dicho órgano administrativo a los fines de conocer de su estructura jerárquica de funcionamiento.

Que mediante Comunicado de fecha 6 de octubre de 2004, en respuesta al acto administrativo signado bajo el N° 344/04, consignó entre otras documentales, el instrumento de propiedad del vehículo FAI-43C a los fines de demostrarle a la Administración su cualidad de propietario, solicitando la apertura del procedimiento de confidencialidad de las documentales anexas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) sin que hasta la presente se haya proveído sobre lo solicitado, esto es, NO HAY AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CONFIDENCIALIDAD SOLICITADO, sin ningún tipo de justificación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 7 de octubre de 2004, recusó a la Coordinadora Regional del INDECU-Bolívar, Licenciada Rudy Franco “(…) por considerar que ese ente administrativo OPINÓ SOBRE LO QUE ES MATERIA DE FONDO, no solamente por [solicitarle] los documentos de propiedad del vehículo identificado en la causa, sino por el hecho de haber OPINADO antes de decidir, que no [tenía] cualidad de propietario. Asimismo, [solicitó] copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la incidencia de recusación, sin siquiera proveer[le] sobre las copias certificadas solicitadas (…)”, y que a través de comunicación de fecha 25 de octubre del citado año, ratificó el referido escrito de recusación. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que en fecha 14 de octubre de 2004, se le ofreció respuesta a la precitada Comunicación “(…) omitiendo pronunciarse sobre lo solicitado, esto es: ‘…inicio de APERTURA PROCEDIMIENTO DE CONFIDENCIALIDAD…’; no obstante, se [le] solicit[ó] de oficio a que consign[ara] un Poder Especial o General, que [le] facult[ara] como parte y mandante de la titular Marbellis Ascenso, y a la vez se [le] inst[ó], a que actu[ara] en el expediente como parte y mandante, de la titular acreditada, consecuencialmente no [le] da orientación de que artículos de (sic) Código de Procedimiento Civil, [debía] invocar para cumplir con tal confusa solicitud (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que por medio de Comunicado de fecha 25 de octubre de 2004, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 402/04 de fecha 14 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resultaba “(…) de imposible o ilegal ejecución para [su] persona cumplir con el contenido del referido acto administrativo, toda vez que luce contradictorio que un usuario sea parte y al mismo tiempo mandante, en un proceso sin ser abogado de un tercero”, y que en esta mima fecha, ratificó el contenido de la Comunicación del 24 de septiembre de 2004, sin recibir respuesta por parte de la Administración (Subrayado del original).

Que en fecha 26 de octubre de 2004, consignó al INDECU-Bolívar, críptico original de promoción de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171- SIEB, el cual pretende hacer valer como “(…) un HECHO PÚBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL, aunado que desde cualquier teléfono CANTV o Celular, se puede marcar el número de SIEB 171 y obtener información del servicio de grúas en comentarios, tal como lo indica el volante informativo, por medio de los operadores. Asimismo, [solicitó a la] Coordinación Regional del INDECU, por ser el órgano administrativo competente, se [sirviera informarle] el N° de Expediente Administrativo que contiene las actuaciones elevadas a su conocimiento desde el 13 de Mayo de 2003, [informándole] el estatus actual de las mismas. La presente solicitud la realiz[ó] al amparo de los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que en fecha 5 de noviembre de 2004, ratificó el contenido de ambos escritos de fechas 24 de septiembre y 25 de octubre del mismo año, mediante las cuales solicitó copia del organigrama estructural de la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar, sin recibir respuesta; ratificando asimismo, el contenido de los escritos mencionados supra, mediante los cuales ejerció su derecho de recusación.

Que en fecha 10 de noviembre del mismo año, ratificó el contenido de la Comunicación de fecha 26 de octubre de 2004; así como, del contenido de los comunicados de fechas 7 y 25 de octubre y 5 de noviembre de 2004, mediante los cuales procedió al acto de recusación del titular del ente administrativo (Coordinación Regional del INDECU-Bolívar), por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto, “(…) al asegurar que no [tenía] cualidad de propietario, aunado en que (sic) acto administrativo N° 402/04, dirigido por la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar a [su] persona (…), mediante el cual le niegan cualidad procesal.

En razón de lo anterior, solicitó se le ordenara al INDECU-Bolívar dar respuesta a cada una de las citadas solicitudes, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, advierte esta Corte que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso por abstención o carencia, señalando:

“(…) En sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó el ámbito competencial de los tribunales superiores contenciosos administrativos, a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; entre los supuestos de competencia previstos, el ordinal 4° determina la competencia (…) para el conocimiento de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, según lo siguiente:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…) 4°. De la abstención o carencia de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinado actos o que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas’. Por otra parte, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las que señaló: ‘…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) 8°. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal (…)’.”

Ello así, y siendo que en el presente caso, la parte recurrente ejerció recurso por abstención y carencia contra el Instituto para la Defensa, y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), órgano descentralizado del Poder Público Nacional, el referido Tribunal con fundamento en la parcialmente transcrita decisión se declaró incompetente, ordenando remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, observa esta Corte que en efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

De conformidad con el criterio reseñado supra, conviene precisar que en el presente caso se denuncia a través del presente recurso por abstención o carencia, una conducta omisiva por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), específicamente contra la Coordinación Regional del referido Instituto Autónomo en el Estado Bolívar, al abstenerse de ofrecer respuestas a las reiteradas solicitudes y comunicaciones libradas por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, con ocasión al trámite del expediente administrativo signado con el N° 291/04.

Así, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), es un ente descentralizado de la Administración Pública, detenta personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa, funcional, y se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública).

En consecuencia, visto que el recurso por abstención o carencia ejercido contra la Coordinación Regional del referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Bolívar, no se encuentra dirigido a ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y como ya se estableció supra la presunta abstención o carencia dimana de una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en la referida sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso interpuesto, y así se declara.

II.- Ahora bien, tratándose de un recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima necesario determinar el procedimiento aplicable a este recurso en esta Instancia Jurisdiccional.

En reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado la inexistencia de un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicándose en consecuencia, por vía de interpretación analógica, el procedimiento destinado a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado a las peculiaridades del recurso en análisis. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00697 de fecha 21 de mayo de 2002, (caso: Ayari Coromoto Assin Vargas y otros), reiteró el criterio asumido, señalando:

“(…) se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso [por abstención o carencia], esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)” (Subrayado de la Sala).

Considerando que la base jurídica del criterio jurisprudencial anteriormente comentado lo constituye el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2004-342 de fecha 16 de diciembre de 2004, (caso: Corporación Maraplay C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), reiteró la interpretación analógica de la extinta Corte Suprema de Justicia señalando que hasta tanto se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las acciones o recursos por abstención o carencia se les aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso por abstención o carencia, y precisado como ha sido el procedimiento aplicable al caso de autos, no existiendo en el expediente judicial pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada y de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), al no pronunciarse respecto a las solicitudes y demás comunicaciones que le fueren libradas en fechas 21 de enero, 19 de marzo, 24 de septiembre, 6, 7, 14, 25 y 26 de octubre, 5 y 10 de noviembre de 2004, con motivo de la sustanciación del expediente administrativo signado bajo el N° 291/04.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000005
MELM/065
Decisión No. 2005-01051.