Exp. N° AP42-N-2005-000070
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2231-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados MIGDALIA COLORADO COLORADO y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 11, tomo 49-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de abril de 2004 por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estadal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, conforme al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de septiembre de 2004.
En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 10 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005 se recibió escrito consignado por los mencionados Abogados a través del cual solicitaron la acumulación a la presente causa de la contenida en el expediente signado con el N° AP42-N-2005-000071.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 17 de julio de 2003 un contrato con la Gobernación del Estado Lara, identificado con las siglas y números DGSAF-DA-CB-012-2003, el cual tiene por objeto la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias”, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 2182, publicada en la Gaceta Oficial N° 1412 de fecha 31 de diciembre de 2002, proveniente originalmente de la orden de compra N° DEFO20020 de la misma fecha.

Que el monto económico de dicho contrato es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 685.465.837,67).
Que conforme a la cláusula segunda del referido contrato su mandante se obligó a entregar a la Gobernación del Estado Lara todos los equipos dentro de un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que le fuese entregado el anticipo al que se refiere la cláusula quinta.

Que en fecha 30 de abril de 2004 el Gobernador del Estado Lara resolvió rescindir el contrato mencionado, lo cual fundamentó en que la empresa que representan “…incumplió con los lapsos de entrega establecidos en la cláusula segunda del contrato…”, resolución que se publicó en la Gaceta Oficial N° 3001, correspondiente al Decreto N° 3943 emanado del referido funcionario. (Negritas de la recurrente)

Que antes de la celebración del contrato en referencia, el ente contratante había tramitado a favor de su mandante una orden de compra relativa a los mismos bienes que forman parte del contrato y se dio ejecución parcial a la misma y agregaron que esa orden de compra fue sustituida por el contrato antes identificado, de modo que al celebrarse éste, ya existía formalmente el compromiso de la empresa de suministrar los bienes a la Gobernación y ésta de pagar el anticipo convenido “y lo que es más importante, se habían ejecutado parcialmente las entregas de equipos de [su] parte”. (Subrayado de la recurrente)

Que “las adquisiciones en el exterior de esos bienes los hizo Internacional Tec C.A. con dólares de su propio peculio, lo cual no era su obligación, todo ello debido al retardo de la administración estadal en entregar el anticipo tantas veces señalado” y que la implementación del nuevo régimen cambiario incidió de manera directa en la ejecución del contrato “pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior”.

Que el monto del anticipo de ese contrato es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 342.732.918,84), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato.

Que “El acto administrativo hecho en forma de resolución bajo el número 3943 y publicado en la Gaceta Oficial número 3001 de fecha 30 de abril del (sic) 2004 por medio del cual la autoridad administrativa acuerda la rescisión del contrato celebrado con [su] representada, fue notificado a esta última en fecha 04 de junio del (sic) 2004, luego de lo cual se presentó recurso de reconsideración en fecha 23 de junio del (sic) año 2004 (…)” y que la Gobernación respondió a dicho recurso en fecha 22 de septiembre de 2004, no habiendo modificado su anterior decisión, por lo cual le dio carácter definitivo a ésta y ordenó a su representada la cancelación de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.190.345,60) por concepto de reintegro parcial de la cantidad dada como anticipo. (Negritas de la recurrente)

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “por cuanto la administración pública no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, sino que procedió unilateralmente (sin conocimiento [suyo]) a formarse criterio con sus solas convicciones (…)” que no tuvieron oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la Gobernación para rescindir el contrato.

Que la cláusula segunda que invoca la Administración Pública contiene tres (3) entregas parciales, sin indicar cuáles de esas entregas se incumplieron y cuál criterio o mecanismo los llevó a establecer que deben cancelar un reintegro por la suma señalada, todo lo cual debió ser precisado en virtud de que su representada hizo entregas parciales al ente contratante, debidamente aceptadas por éste.

Que se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo relativo a la inexistencia de un procedimiento con todas sus formalidades y etapas “y concretamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual lo obligaba a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración (…)”.

Igualmente expresaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, debido a que “no tuvo ninguna precisión en cuanto al contenido de su decisión, dado que en su primera expresión se limitó a declarar la rescisión del contrato y viene a ser solo cuando dicta su última decisión, la que agota la vía administrativa, que viene a pronunciarse sobre el complemento de aquella decisión, como lo es el alcance del efecto de la rescisión”.

Que la Administración al momento de dictar el acto impugnado “debió incluir en sus razonamientos para tomar la decisión de rescisión y sus efectos las continuas peticiones y reclamos que se le hicieron en el curso de la ejecución del contrato; también lo relativo al modo de solventar el problema de adquisición de divisas (habida cuenta que el problema cambiario se presentó durante su ejecución); lo relativo al pago del IVA, que no fue previsto por las partes en el convenio y ello incide en su costo, no siendo legítimo que lo deba soportar [su] defendida; y el retardo excesivo en la cancelación de los anticipos”.

Alegaron también que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de falso supuesto debido a que “la administración (sic) del Estado Lara no presentó ninguna prueba para apuntalar un eventual incumplimiento de [su] mandante. Incurr[en] (sic) así en el típico caso de falso supuesto de hecho (…).

Que “Adicionalmente, el Estado Lara exige reintegro de una cantidad anticipada a [su] representada, cuyo monto no se sabe de donde (sic) procede, es decir, no se hace exposición alguna sobre que (sic) la llevó a exigir parcialmente ese reintegro (…). (Negritas de la recurrente)

Incurre asimismo en el vicio de falso supuesto ya que “ni expresó las razones de su actuación, ni trajo pruebas o elementos de convicción, dispuso de una cuantiosa información y recaudos aportados por [su] mandante durante la ejecución del contrato que, de ser atendidos debidamente en su oportunidad, pudieron aconsejarle no haber actuado como lo hizo”.

En razón de lo anterior solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual resuelve rescindir el contrato antes identificado.

Finalmente solicitaron “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos invoca[n] la presunción grave del derecho reclamado, la cual dimana del hecho mismo de la inexistencia de un procedimiento apropiado para la tramitación del asunto que concluye en la rescisión del contrato y orden de reintegro, así como en los demás vicios ostensiblemente expuestos, muy particularmente el de la inexistencia de pruebas y en la falta de pronunciamiento sobre las invocadas por [su] representada, a lo cual se añade el hecho que si no se suspenden tales efectos del acto cuya nulidad se demanda, [su] defendida corre el riesgo de un perjuicio irreparable, cual es que se ejecute y haga efectiva la suma de dinero cuyo reintegro se indica en el contenido del mismo”. (Negritas de la recurrente)

- De la solicitud de acumulación de causas:

Mediante diligencia presentada el 17 de marzo de 2005 los representantes judiciales de la recurrente solicitaron la acumulación de la causa signada con el N° de expediente AP42-N-2005-000071 que cursa ante esta misma Corte a la presente causa, fundamentando tal solicitud en que se trata de las mismas partes, de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, los cuales tienen su causa en dos (2) contratos administrativos que tienen por objeto la dotación de equipos y materiales de educación para el mismo ente público, que en la práctica se han ejecutado simultáneamente.

Agregaron que “los actos administrativos cuya nulidad se demanda tienen exactamente las mismas razones en ambos, cual es la resolución de los mismos al atribuirse a la demandante el incumplimiento de las entregas de los bienes”, que ambas causas se encuentran en esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tienen el mismo procedimiento y se encuentran en el mismo estado, para lo cual se fundamentó en el artículo 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente señalaron que “De la declaratoria de acumulación que exig[en], seguramente devendrá que esta Corte resulte incompetente para conocer por la cuantía de ambas causas, por lo que adicionalmente deberá declararse tal incompetencia y enviarse los autos acumulados a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Expuesto lo anterior debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

La previsión jurisprudencial anteriormente transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Corte para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y que su cuantía se encuentre entre los rangos señalados anteriormente. (Vid. al respecto sentencia N° 1582 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2004)

En el presente caso se demanda el acto administrativo publicado el 30 de abril de 2004 en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 3001 Ordinaria, mediante el cual se resolvió la rescisión de un contrato cuya cuantía, según lo alegado por la recurrente, es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 685.465.837,67), monto éste que equivale actualmente a 23.315 Unidades Tributarias aproximadamente.

Conforme a lo expuesto, y atendiendo al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía.

Aunado lo anterior, debe precisarse además que ha sido criterio reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Al respecto véase sentencias N° 0587 del 2 de junio de 2004, caso: Jardines Nuestra Señora del Pilar, S.A., N° 1951 del 14 de abril de 2005, caso: Técnica Construcciones 27, C.A., entre otras) y por la doctrina patria, las características esenciales de todo contrato administrativo, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En atención a ello, efectivamente se evidencia de los autos que el contrato que dio origen a la presente demanda, cumple con las características previamente señaladas, toda vez que, una de las partes es un ente público, como lo es la Gobernación del Estado Lara; el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto “la adquisición de los bienes contemplados en el proyecto ‘DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA DE EDUCACIÓN BASICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS’ (…)”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; y por último, del contenido del contrato objeto del presente recurso, se observa que implícitamente existen cláusulas exorbitantes a favor de la administración contratante.

En consecuencia, visto que el contrato del cual deriva la pretensión de la parte demandante, cumple las características expuestas supra, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos el criterio atributivo de competencia contenido en la decisión de la Sala Político Administrativa supra citada, recaída en el caso Tecno Servicios Yes’Card, en función del cual corresponde a esta Corte la competencia para conocer de recursos como el de autos, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004 y se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la solicitud de acumulación de causas:

Admitida la presente causa corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° AP42-N-2005-000071, formulada por la representación judicial de la recurrente mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005. Al respecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. A saber:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado de esta Corte)

La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el precitado artículo 52, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Visto que en el caso de autos se solicita la acumulación a la presente causa de la contenida en el expediente N° AP42-N-2005-000071; la Corte, previa la revisión de éstas, observa que ambas causas cursan ante este Órgano Jurisdiccional y se rigen por el mismo procedimiento; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas. De otra parte, resulta evidente para la Corte que se trata de pretensiones que se originan en el mismo hecho, pues los recurrentes solicitan la nulidad de sendos actos administrativos a través de los cuales la parte querellada resolvió rescindir los contratos suscritos entre la recurrente y ésta.

No obstante, a pesar de ser clara la relación de conexión entre las demandas incoadas, debe la Corte atender al dispositivo contenido en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que exige que la parte demandada esté a derecho en la totalidad de las causas a acumularse, para la efectiva procedencia de la acumulación, en tal virtud, por cuanto se advierte que ninguno de los procesos cuya acumulación fue solicitada está admitido, no puede esta Corte en esta etapa del juicio, pronunciarse sobre la solicitud de acumulación propuesta (Al respecto ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 983 del 1° de julio de 2003 y N° 1048 del 12 de agosto de 2004).

En razón de los anteriores razonamientos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por los representantes judiciales de la recurrente. Así se declara.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica en el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

3.- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

4.- Que, cubiertos los anteriores requisitos de procedencia, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la medida sin la cual no se verificarían en realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos invoca[n] la presunción grave del derecho reclamado, la cual dimana del hecho mismo de la inexistencia de un procedimiento apropiado para la tramitación del asunto que concluye en la rescisión del contrato y orden de reintegro, así como en los demás vicios ostensiblemente expuestos, muy particularmente el de la inexistencia de pruebas y en la falta de pronunciamiento sobre las invocadas por [su] representada, a lo cual se añade el hecho que si no se suspenden tales efectos del acto cuya nulidad se demanda, [su] defendida corre riesgo de un perjuicio irreparable, cual es que se ejecute y haga efectiva la suma de dinero cuyo reintegro se indica en el contenido del mismo”. (Negritas de la recurrente)

Planteada la solicitud cautelar en estos términos y a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional estima, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprende indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, dado que, no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si es efectivamente titular del derecho que reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris.

Además advierte este Órgano Jurisdiccional, que no basta el simple alegato de la recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto que permitiera comprobar, al menos preliminarmente, la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, en tanto que resulta insuficiente fundamentar la solicitud de un gravamen si no se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo ni se especifican los daños concretos que eventualmente se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, y es por ello que esta Sede Jurisdiccional considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice, al menos en esta etapa inicial del proceso.

Adicionalmente esta Corte estima que el otorgamiento de la cautela solicitada en esta fase del proceso implicaría un adelantamiento de los efectos de la sentencia de fondo, por existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva, en caso de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo tanto, en razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis de los requerimientos restantes, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados MIGDALIA COLORADO COLORADO y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 11, tomo 49-A, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estadal.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2005-000070.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01042