Expediente N° AP42-N-2005-000092
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SORAIMA BUCAN, titular de la cédula de identidad N° 6.860.149, asistida por los abogados Migdalia Suárez y Julio César Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.105 y 15.548, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 170-03 dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana mencionada ut supra.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha esta Corte ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente administrativo respectivo.

En fecha 1 de marzo de 2005, la ciudadana recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Márquez, Migdalia Suárez y Brígido Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los N° 15.548, 33105 y 65.658, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación judicial en el presente caso.

En fecha 28 de abril de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de esta Corte para conocer de esta causa.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo en referencia, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que le atribuyó a la parte recurrente, “(…) ‘la omisión de un requisito esencial como es la fecha en que supuestamente fui despedida…’ “, pese a que “(…) quien rellena dicha planilla, es el funcionario del trabajo…”.

Que la Providencia Administrativa impugnada, contraviene el contenido previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ente administrativo no apreció lo alegado y probado en autos, toda vez que no valoró “(…) las posiciones juradas del ciudadano César Henrique (Secretario General de FUNDARTE)…” y no fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al procedimiento, incurriendo con ello en “silencio de pruebas”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

En atención a lo anteriormente expuesto, solicitó finalmente, la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual fue declarada sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con la distribución. (Vid. Sentencia N° 02363 de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida, C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SORAIMA BUCAN, titular de la cédula de identidad N° 6.860.149, asistida por los abogados Migdalia Suárez y Julio César Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.105 y 15.548, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 170-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la misma.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ











Exp. N° AP42-N-2005-000092
BJTD/q
Decisión No. 2005-01028