EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000231
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0116 de fecha 1 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JUAN GOITIA LÓPEZ y GLADIMIR PACHANO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.554 y 35.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.613, contra la Resolución Nº 1.290 del 10 de septiembre de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado por la precitada ciudadana contra la Resolución Nº 00102 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de ley conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad.
En fecha 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Narraron los apoderados judiciales de la accionante, que ésta es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 41-1, ubicada entre las Esquinas de Puente Monagas a Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que el 8 de octubre de 1998, fue notificada por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, que debía paralizar las obras que en ese momento ejecutaba en el inmueble antes descrito, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Especificaron que las obras consistían “en el cambio del techo que originalmente estaba construido de bahareque, caña amarga, tierra y tejas, el cual estaba protegido con láminas de zinc; siendo sustituido por lozas de tabelones con estructura de concreto armado; igualmente la pared de la Fachada Sur del inmueble que se encontraba deteriorada presentando filtraciones y desconchamientos, que ameritaban inmediata reparación, por representar un grave peligro tanto para su familia, los vecinos y en general los transeúntes”, abarcando tal reparación un total de cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (53,78 mts2).
Afirmaron que el motivo de la realización de las referidas obras, obedeció al deterioro que desde el año de 1994 sufría el inmueble.
Sostuvieron que la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE acudió ante la Junta de Conservación del Patrimonio Histórico de la Parroquia La Pastora, por encontrarse el inmueble en el casco histórico de la ciudad, planteando el grave deterioro del inmueble y requiriendo los permisos respectivos, ante lo cual afirmaron que “hizo caso omiso a tales pedimentos”.
Que en su momento le explicaron a los representantes de la Dirección de Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador que “los trabajos que se efectuaban en nada modificaban la arquitectura colonial del inmueble y que sólo se trataba de arreglar la pared y construir un techo nuevo, que por lo demás armonizaba completamente con la concepción colonial de la Parroquia sostenida por dicha Junta de Conservación”.
Señalaron que por Resolución Nº 0102 del 13 de octubre de 1999, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador sancionó a la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE, con multa de cuatro millones ochocientos cuarenta mil doscientos bolívares (Bs. 4.840.200,00), y a demoler la obra en un plazo de 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que contra dicha resolución ejercieron, sin indicar fecha, recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 87 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual fue declarado sin lugar por Resolución Nº 002510 del 8 de julio de 1999.
Que el 31 de julio de 2001, incoaron recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 002510 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
Que por Resolución Nº 1290 del 10 de septiembre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue declarado parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado, contra la cual ejerció el 2 de abril de 2003, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
Denunció que la resolución impugnada es nula por cuanto “la motivación que se utiliza para la existencia del acto administrativo recurrido resulta viciada en la totalidad del (sic) razonamiento formulado por el órgano administrativo decisor”, cuando afirmó que aun (sic) cuando la recurrente no obtuvo el correspondiente permiso, sí acudió ante la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, para que le aprobaran el predicho proyecto, “HECHO ESTE QUE DEMUESTRA LA INTENCIÓN DE OBTENER EL PERMISO NECESARIO A FIN DE EVITAR LA OMISIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS”, lo que constituía precisamente la defensa de fondo esgrimida en sede administrativa, al punto que la Administración “admite que en ningún momento se pretendió desconocer las normas reguladoras del tipo de obras que (venían) comentando”, no existiendo dolo o intención por parte de la recurrente de violarlas.
Que respecto a la multa, no se configura el presupuesto fundamental del acto “como lo es la intención de no cumplir con las normas vigentes de construcción”, a lo que se le añade la incongruencia que presentan las consideraciones del acto administrativo impugnado, entre las cuales se observa que la Alcaldía reconoció que no existía intención de causar daño por su representada, que era la primera vez que se le imputaba algún tipo de violación y que actuó en estado de necesidad.
Esgrimieron que su representada no podía pagar dicha multa por considerarla excesiva y que demostraron en todo momento que su actuación estuvo en el marco de la responsabilidad civil frente a las exigencias legales del caso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar, en los términos siguientes:
“Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto que la Administración incurrió en expresa violación de Ley. Concretamente en lo establecido en el artículo 55 de la misma Ordenanza que le sirvió de fundamento para aplicar la sanción consistente en multa, y ello, por que (sic) si bien no existía la autorización correspondiente para la modificación, la construcción resultante de ella no fue realizada ni en lugar prohibido, no ofrece aspecto discordante con el conjunto, (antes por el contrario tal como lo expresa el propio acto administrativo, la Fundación para la Protección, Conservación y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas le otorgó el correspondiente permiso), ni para los ocupantes o la colectividad, circunstancias éstas que deben concurrir para dar lugar a la sanción de demolición y consecuente aplicación de la multa.
De otro lado se observa, que la Administración también incurre en ilegalidad, ya que deja sin efecto la orden de demolición, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, y por el estado de necesidad, y afirma que quedó demostrado que la recurrente no tuvo la intención de causar hecho punible, lo cual legaliza la construcción que originó la infracción, al haber dejado sin efecto la orden de demolición, por lo que no tiene lugar la sanción de multa impuesta. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto recurrido, incoado por la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Declarada la competencia pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la consulta del fallo referido, y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº 1290 del 10 de septiembre de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado por la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE contra la Resolución Nº 00102 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, mediante la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 4.840.200,00 y sanción de demolición de la obra consistente en la reparación de una pared lateral y sustitución del techo de bahareque, caña amarga, tierra y tejas, por lozas de tabelones con estructura de concreto armado (en un inmueble de su propiedad), por no haber supuestamente obtenido autorización para el inicio de las mismas.
El acto objeto de impugnación declaró parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado y como consecuencia de ello, procedente el pago de la multa impuesta e improcedente la sanción de demolición.
El motivo de impugnación consistió en la supuesta “motivación incongruente” del acto impugnado, cuando sostiene que la recurrente actuó bajo estado de necesidad, que obtuvo la autorización de la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, que no tuvo intención de causar daño alguno y luego declara sólo la nulidad de la demolición y no la de la multa.
Por su parte el a quo consideró procedente la denuncia de infracción de ley, pues estimó que la Administración reconoció que las obras realizadas no afectaban a la colectividad, que no había intención de cometer daño alguno y que la recurrente actuó bajo estado de necesidad, por lo que, si declaró la nulidad de la multa impuesta debió declarar la de demolición.
A los fines de aclarar la situación planteada, considera pertinente esta Corte citar el acto objeto de impugnación, el cual en su parte pertinente expresa:
“...se dirigió en su oportunidad a la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas en la Unidad de Bienes Patrimoniales, toda vez que el referido inmueble se encuentra en el casco histórico de La Pastora, otorgándole el permiso en cuestión según oficio Nº 0001015 de fecha 10 de abril de 2001......
(...omissis...)
Es de hacer notar que aún cuando la ciudadana Pastora Rumbos (sic) Muegue, no solicitó a la Dirección de Control Urbano el permiso para iniciar la obra; esta (sic) se dirigió a la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas para que se le aprobará (sic) el proyecto de remodelación de la vivienda, hecho este que demuestra la intención de obtener el permiso necesario a fin de evitar la omisión de los procedimientos.
(....omissis...)
Ahora bien, visto y analizado (sic) las actuaciones que se encuentran en el expediente se observa que aún cuando existía una amenaza eminente (sic) de deterioro en el techo y pared del inmueble la recurrente debió solicitar la autorización que contempla la citada Ordenanza, razón por la cual es procedente la multa aplicada de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 Numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, igualmente la orden de demolición de lo construido en exceso de acuerdo con la fiscalización practicada en su oportunidad.
No obstante de todas las razones expuestas, esta Alzada considera de acuerdo a lo pautado en el Artículo 6to del Reglamento de fecha 8 de abril de 1985, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, extra 629 de fecha 9 de abril del mismo año referente a aquellas construcciones realizadas ilegalmente, que en la vista de la apelación se apreciará el grado de la culpa, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que concurran en los hechos y antecedentes que los motivan, como el presente caso, la recurrente comete la infracción por primera vez y por estado de necesidad, quedando demostrado del análisis de los autos que la recurrente no tuvo la intención de causar el hecho imputado”. (Resaltado de esta Corte)
A juicio de esta Corte, resulta evidente la contradicción que contiene el acto administrativo impugnado al declarar parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado por la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE, declarando la nulidad de la orden de demolición y la procedencia de la multa impuesta, bajo los mismos supuestos.
Así, el acto administrativo impugnado comienza por reconocer que la recurrente se dirigió a la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas para solicitar el permiso de remodelación del inmueble en cuestión, obteniéndolo según oficio Nº 00105 del 10 de abril de 2001, para continuar sosteniendo que la referida ciudadana no obtuvo el permiso del ente urbanístico respectivo de la Alcaldía, aún cuando afirma que la recurrente actuó bajo estado de necesidad, ante la inminencia de los posibles daños que causaría el no hacer tal remodelación y que además, no tuvo intención de causar perjuicio alguno.
A pesar que la Alcaldía reconoció la no ocurribilidad del daño a la estructura del inmueble por estar en el casco histórico de la ciudad, el estado de necesidad con que actuó la recurrente y la ausencia de dolo por parte de ésta, declaró la nulidad de la orden de demolición, mas no de la multa impuesta, lo que constituyó una obvia contradicción, pues, si se utilizó la misma argumentación para declarar la nulidad de una de las sanciones impuestas, debe aplicarse la consecuencia de manera también idéntica a la otra sanción, esto es, a la declaratoria de nulidad de la multa, tal como lo apreció y declaró el a quo, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo sujeto a consulta. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la presente consulta.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos incoado por los abogados JUAN GOITIA LÓPEZ y GLADIMIR PACHANO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.554 y 35.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PASTORA RUMBO MUEGUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.613, contra la Resolución Nº 1.290 del 10 de septiembre de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso Jerárquico incoado por la precitada ciudadana contra la Resolución Nº 00102 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/70
EXP. N° AP42-N-2005-000231
Decisión n° 2005-01009
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