EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000250
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 11.216.427, contra la Providencia Administrativa N° 63-2004 de fecha 19 de febrero de 2004, y contra el auto de fecha 10 de agosto de 2004, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2005, visto que el auto de fecha 26 de abril de 2005 no aparece registrado en el libro diario digitalizado, por error en el Sistema Juris 2000, se dictó un nuevo auto reponiendo la presente causa al estado de dar por recibido el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el escrito contentivo del presente recurso. En el mismo auto, en virtud de la distribución automática de causas se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de mayo de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha10 de febrero de 2005, el recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 63-2004 de fecha 19 de febrero de 2004 y del auto de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Señaló que el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004 por la mencionada Inspectoría carece de motivación y de razonamiento lógico y jurídico, “(…) y sin apego a ninguna norma legal (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada de fecha 19 de febrero de 2004, “(…) le negó el derecho a su estabilidad laboral, y las consecuencias derivadas de tal fallo Administrativo (sic), así como el debido proceso, al asentar que el trabajador fue despedido por la parte accionante, situación esta (sic) que no fue así, por cuanto el presunto patrono solicito (sic) la calificación de falta inclusive una medida cautelar, hecho este (sic) que nunca la Inspectoría del Trabajo providenció. De manera que esta vía de hecho constituye fundamento para el Amparo Constitucional habida cuenta del silencio en cuanto al órgano administrativo presumiendo de antemano que esta voluntad negativa por parte de la funcionario del trabajo (Inspectora) abre o da cabida a la vía del recurso constitucional. Y al recurso de nulidad del Acto Administrativo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PUERTA,, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 63-2004 de fecha 19 de febrero de 2004, y contra el auto de fecha 10 de agosto de 2004, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté cumpliendo funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/60
AP42-N-2005-000250
Decisión No. 2005-01061.-
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