EXPEDIENTE N°: AP42- N -2005- 000320
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2310 del 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eduardo Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 5.448.916, asistido por el abogado Miguel Armando López Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.176, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión de Responsabilidad Administrativa y la Resolución de Multa N° MTL 2003-02-02, dictadas el 29 de enero de 2004 por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante la cual se le imputó al recurrente haber incurrido en ilícitos administrativos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior supra mencionado en fecha 9 de noviembre de 2004.

En fecha 1° de marzo de 2005 previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, el ciudadano Ramón Eduardo Alarcón, ya identificado, asistido del abogado Miguel Armando López Troconis solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados, con base en lo siguientes argumentos:

Señaló que la decisión objeto de la presente impugnación declaró su responsabilidad administrativa con ausencia absoluta del señalamiento de las pruebas en que se fundamentó.

Que la decisión impugnada declaró su responsabilidad administrativa por estar incurso en la falta de planificación e incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.

Alegó que desempeñaba el cargo de Director de Hacienda Municipal, por lo que no le correspondía “(…) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades que se desarrollaran en el Mercado Municipal, ni las actividades del Regidor del Mercado Municipal, pues ninguna disposición legislativa o ejecutiva atribuyó tales funciones al Director de Hacienda Municipal (…)”.

Agregó que no se encuentra incurso en la falta señalada, por cuanto no creó ninguna norma, manual de procedimiento, indicador de gestión, índice de rendimiento u otros instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno, tendente a dar cumplimiento a una supervisión o fiscalización interna por su parte, sin probar ningún hecho.

Que se le pretende endilgar un ilícito inexistente, dado que es de la competencia de la Cámara Municipal la potestad legislativa y del Alcalde la facultad para dictar decretos y resoluciones, por lo que mal puede imputársele la omisión en que incurrieron tales órganos al no dictar las correspondientes ordenanzas resoluciones o instructivos que facultaran a la Dirección de Hacienda Municipal el ejercicio de inspección, vigilancia y control de actividades del Mercado Municipal y de sus Regidores.

Señaló que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la potestad para establecer y mantener el control de sistema interno del Mercado Municipal de Tovar corresponde al Alcalde y no al Director de Hacienda Municipal.

Asimismo agregó que para el momento en que ocurrieron los hechos existía la Ordenanza sobre Funcionamiento de los Mercados Municipales del Municipio Tovar que atribuye la dirección, inspección y vigilancia de los Mercados Públicos a una Junta Fiscalizadora, al Regidor y demás funcionarios que fueren necesarios.

Que el Órgano Contralor incurrió en violación de ley al imputársele una falta no prevista e incurrió en violación de norma constitucional al condenarlo por una falta no prevista en la Ley.

Que le fue imputada la falta por la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación o salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 de esta Ley (sic).

Señaló los mismos argumentos esgrimidos en la primera de las faltas imputadas para rechazar esta otra, además de que el Contralor no valoró los documentos que consignó en su oportunidad, por lo que incurrió en violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la decisión de responsabilidad administrativa y de la resolución de multa señalada al inicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eduardo Alarcón asistido por el abogado Miguel Armando López Troconis, ya identificados contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión de Responsabilidad Administrativa y la Resolución de Multa N° MTL 2003-02-02, dictadas el 29 de enero de 2004 por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

A tal efecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda) en la cual se establece lo siguiente:

“En el presente caso, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100UT), por actuar en contravención de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al haber desempeñado conjuntamente los cargos de Director de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y de Presidente de la Junta Parroquial de ese mismo Municipio.
Alega el actor, que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La aludida norma es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículo 103 y 107 de esta Ley (Reparos, declaratorias de responsabilidad administrativa e imposición de multas), se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
(Paréntesis y Negrillas de la Sala)
Estima la Sala que la norma arriba transcrita es clara al definir cuáles actos son recurribles ante este Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre.
En el caso de autos, es evidente que el acto impugnado no emanó de las autoridades antes citadas, sino que fue dictado por un Contralor Municipal, autoridad que encuadra dentro de la categoría que el artículo citado denominó como demás órganos de control fiscal, por lo cual, en criterio de esta Sala, la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Con vista al criterio jurisprudencial señalado ut supra y del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Órgano Jurisdiccional encuentra que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra decisiones de las Contralorías Municipales le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eduardo Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 5.448.916, asistido por el abogado Miguel Armando López Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.176, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión de Responsabilidad Administrativa y la Resolución de Multa N° MTL 2003-02-02, dictadas el 29 de enero de 2004 por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise, con excepción de la competencia aquí analizada, la admisibilidad de la acción de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/50
AP42-N-2005-000320
Decisión n° 2005-01008