Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000483

En fecha 10 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Luís Arrioja Robinson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.420, apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FAMES), constituida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 531 de fecha 6 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.323 del 10 de octubre de 1989, contra la Providencia Administrativa N° 1184-04, de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Mauren Ferrazza Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 10.797.240.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se le notificó a la ciudadana Ministra del Trabajo el presente asunto y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 3 de mayo de 2005, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo siguiente:

Que en fecha 4 de octubre de 2004, su representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa N° 1184-04 de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Jennifer Mauren Ferrazza Pacheco, en contra de su mandante.

Que dicha Providencia Administrativa debe ser declarada nula, por haberse infringido los artículos 9, 18 numerales 4, 5 y 6 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la motivación de los actos administrativos y los elementos de los mismos, los medios de pruebas, los deberes del Juez en el proceso, objeto de la prueba, valoración de la prueba y el deber de examinar toda prueba.

Que “(…) el Inspector autor del acto impugnado tergiversó el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (…) al desestimar la admisión y valoración de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida (…) so pretexto que existen otros medios probatorios para hacer valer la pretensión, sin señalar cuáles (…)” (Mayúscula de la parte recurrente).

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


De lo anterior se colige que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo le corresponde al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos los competentes para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 02363 de fecha 28 de abril de 2005 caso: Administradora Convida, C.A.). Así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Luís Arrioja Robinson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.420, apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FAMES), constituida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 531 de fecha 6 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.323 del 10 de octubre de 1989, contra la Providencia Administrativa N° 1184-04, de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Mauren Ferrazza Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 10.797.240.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000483
BJTD/k
Decisión No. 2005-01027