EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001874
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0762 del 05 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo, interpuesto por la ciudadana Lilian Naveda, titular de la cédula de identidad N° 10.504.112, asistida por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.276, contra el acto administrativo de remoción dictado por el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Decreto N° 06 publicado en la Gaceta Municipal N° 2044-B del 26 de octubre de 2000 emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Juan Alfonso Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.843, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular contra la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
En fecha 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa. En esa misma fecha, el abogado Juan Alfonso Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1° de julio de 2003, la abogada Rosa Bistoché Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a la apelación.
El 02 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco 05 días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 10 de julio del mismo año.
El 15 de julio de 2003, fue agregado a los autos el escrito de prueba presentado por la parte accionante. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 22 de julio de 2003, visto el escrito de prueba presentado y ocurrido el vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que proveyera acerca de la admisión de las pruebas.
El 05 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la admisión de la prueba de informe, promovida en el capítulo I por ser manifiestamente ilegal y en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, III y IV marcadas “A, B y C” producidas en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la contraparte se admiten, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 13 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de continuar el curso de ley, donde fue recibido el 14 de agosto de 2003.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 16 de septiembre de 2004 la abogada Rosa Bistoché Campos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Naveda, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El 09 de mayo de 2001, la abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Naveda, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, en los siguientes términos:
Que “En fecha 20 de junio de 2000, la Organización Sindical que representa a los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser negociado conciliatoriamente con el mencionado organismo”.
Señala que el ejercicio del derecho a la celebración de convenciones colectivas de trabajo por parte de los empleados públicos está consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que estando en curso el referido proyecto de convención colectiva, en fecha 09 de noviembre de 2000, el Presidente (E) del mencionado Instituto, le notificó a su representada que había sido removida del cargo que venía desempeñando, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicado en el Instituto, ordenado mediante el Decreto N° 06 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2044-B el 26 de octubre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Expresa que el acto de remoción de su mandante configura una flagrante violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó establecida la improcedencia de la reducción de personal en el momento en que los trabajadores estuviesen ejerciendo sus derechos a la contratación colectiva, y que no obstante el ente querellado hizo caso omiso de este derecho, al decidir la remoción de su representada.
Aduce que con dicho acto de remoción su representada fue retirada de su cargo con el subterfugio de una reducción de personal prohibida para la fecha por estar en discusión un proyecto de convención colectiva.
Exponen que el decreto que ordena la reducción de personal lo hace de manera general, sin señalar dependencias y cargos específicos a ser eliminados, quedando a capricho del funcionario encargado de ejecutar la reducción de personal.
Que el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su ordinal 3° establece como motivo de reducción de personal, el cambio en la organización administrativa, pero dando cumplimiento a determinados requisitos, a saber: Un informe técnico que debió ser enviado al Alcalde con un mes de anticipación, un resumen del expediente del empleado afectado por la medida de reducción y la opinión de la Oficina Técnica competente, y que en el presente caso no se cumplieron dichos requisitos por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso concreto por disposición expresa del artículo 105 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador.
Por último afirman que el acto de remoción de su mandante está afectado de nulidad absoluta por haber sido emitido en violación de normas constitucionales y legales con la afectación de los derechos consagrados a favor de su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Lilian Naveda contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, en los términos siguientes:
“Concretamente en cuanto al Decreto 06 de fecha 25 de octubre de 2000, fundamento del acto administrativo contentivo de la remoción de la recurrente, este Tribunal se permite las siguientes consideraciones:
1. que se lee en los CONSIDERANDOS de dicho Decreto que: ‘…el Instituto Municipal de Crédito Popular actualmente presenta dificultades financieras, encontrándose inmerso en una situación de inviabilidad operativa, por lo que es de prioridad adoptar medidas con el fin de garantizar la estabilidad del Instituto y el equilibrio del presupuesto municipal…’ y que ‘…para lograr las metas previstas en este año, se hace necesario tomar medidas tendentes a modificar la estructura administrativa vigente…todo lo cual obliga a una reorganización administrativa y funcional debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa del mismo’.-
2. Asimismo se lee en el artículo 1° del Decreto bajo análisis que el alcalde del Municipio Libertador decretó: ‘Ejecutar a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Municipal, un cambio en la organización administrativa y una reducción de personal en el instituto (sic) Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del municipio Libertador y en concordancia con el Informe circunstanciado elaborado por el Instituto, que justifica esta medida.-
Observa este Tribunal que en el referido decreto, el Alcalde acuerda ejecutar un cambio en la organización administrativa y una reducción de personal en el ente querellado, pero igualmente expresa que la misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Libertador.-
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 78 de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa, igualmente establece que ‘La solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3° del artículo 76 de esta ordenanza será acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal indicada así lo exija. La solicitud será remitida a la Cámara, Alcalde o Contralor Municipal según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida’.-
En tal virtud, en el Decreto en mención, el Alcalde se circunscribe a ordenar la ejecución de un cambio en la organización administrativa del ente querellado y consecuentemente la reducción de personal, y que por tanto el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, fue dictado conforme a derecho, y así se decide.-
Con base a la argumentación precedente este Sentenciador declara sin lugar el recurso contencioso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente contra el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto al recurso contencioso de anulación ejercido por la apoderada judicial de la recurrente contra el acto administrativo contenido en la correspondencia de fecha 09 de noviembre de 2000, dirigido a la recurrente por el Presidente (E) del ente querellado, mediante la cual le notifica su remoción del cargo que desempeña en dicho Instituto, este Tribunal observa:
Cursa al expediente administrativo remitido por el ente querellado Oficio fechado 9 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del ente querellado dirigido a la recurrente, en el cual se lee:
‘…que a partir de la presente fecha ha sido removida del cargo de Tramitador de Crédito, con motivo del proceso de Reorganización administrativa aplicado en este Instituto ordenado mediante el decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en al Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 2044-B de fecha 26 de octubre de 2000, emanado del alcalde (sic) del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del municipio Libertador del Distrito Federal…’.-
Observa este Tribunal que, efectivamente el artículo 76 ordinal 3° de la citada Ordenanza dispone que:
‘El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:…3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’.-
Igualmente observa el Tribunal que el artículo 78 ejusdem (sic) expresamente dispone que: ‘la solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza será acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal indicada así lo exija. La solicitud será remitida a la cámara, alcalde o Contralor Municipal según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida.-
Al respecto observa el Tribunal que cursa al expediente administrativo, copia certificada de Oficio de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del organismo querellado y dirigido al Alcalde del municipio Libertador, en el cual se lee:
‘…en virtud de la ejecución del decreto de cambio de organización administrativa y reducción de personal de mi representado… y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Carrera administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, anexo al presente remito debidamente aprobado por la Junta Directiva del Instituto en su sesión ordinaria N° 310 de fecha 31 de octubre de 2000, informe circunstanciado que justifica la medida de cambio de organización administrativa y reducción de personal, así como resumen de los expedientes de personal sobre el cual recayó la medida de remoción con motivo de la ejecución del decreto antes identificado…’.-
Al respecto observa el Sentenciador que no obstante lo referido en el precitado Oficio, no fue remitido al Tribunal la aprobación por parte del Alcalde de la solicitud de reducción de personal sobre el cual recayó la medida, así como tampoco el resumen de sus respectivos expedientes y concretamente el correspondiente a la recurrente; omisión ésta que corre en contra del ente querellado, al no poder el Tribunal verificar si, efectivamente, en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.-
En tal virtud, considera el Tribunal que al alegar la recurrente que en el acto contentivo de su remoción, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al no poder verificar el cumplimiento de dichos requisitos por parte del ente querellado, es suficiente para declarar que el acto administrativo contentivo de dicha remoción es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en el Municipio Libertador, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia con lugar el recurso interpuesto y así se declara.-“
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Juan Alfonso Márquez en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Señala que la ciudadana Lilian Naveda, ejerció recurso de anulación contra el acto de remoción y contra el Decreto 6 de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, alegando que el acto de remoción estaba afectado de nulidad absoluta por razones legales y constitucionales y que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y 118 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en la oportunidad de oponerse a lo solicitado por la actora alegó entre otras defensas, las siguientes:
1. Que el recurso era inadmisible por cuanto la actora no había agotado la vía administrativa a que se refiere la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86 y la Ordenanza de Carrera, en sus artículos 102 y 23, aplicables de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. La perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 2 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto el Actor no impulsó ni produjo los fotostatos ordenados para practicar las notificaciones de los recurridos dentro del plazo indicado en los mencionados artículos.
3. Pérdida del interés, dado que la actora dejó transcurrir más de seis meses contados a partir de la admisión a la fecha que impulsó la notificación de los entes recurridos.
Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) porque el a quo omitió pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas. Aduce que “El citado ordinal 5° contiene el principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del acto de remoción basado en que el Instituto Municipal de Crédito Popular no le dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera, que exige la aprobación por parte del Alcalde de la solicitud de reducción de personal y el resumen del expediente del personal objeto de la medida.
Que el Decreto N° 06 del 25 de octubre de 2000 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se ordena una reducción de personal en el mencionado Instituto es producto de la solicitud que en tal sentido le hiciera el Presidente de dicho ente mediante Oficio N° P-108/00 del 20 de septiembre de 2000, contentivo de un informe circunstanciado elaborado por el Instituto y que justifica la medida.
Infiere el apelante que fue con base en el informe mencionado que se dictó el referido Decreto, cumpliéndose de esa manera uno de los requisitos del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera.
Alega igualmente que por Oficio N° P-132/00 del 1° de noviembre de 2000 y que no fuera impugnado por la recurrente -a su decir- el Instituto recurrido a los efectos de ejecutar y cumplir la orden emanada del Alcalde le informa a éste la forma y manera como ejecutó la orden, y de esa manera se cumplió la segunda parte del artículo 78 de la Ordenanza de Carrera.
Aduce, que el mérito que tomó en consideración la Administración para solicitar y aprobar la reducción de personal fue la dificultad financiera que atravesaba el Instituto Municipal de Crédito Popular así como que se encontraba en una inviabilidad operativa, tal como lo estableció la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera en inspección realizada con corte al 31/03/2002, situación ésta que se subsume en el numeral 3 de la Ordenanza de Carrera.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2003, la abogada Rosa Bistoché Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Naveda, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio de la cual señaló:
Que “alega el apelante que el a quo omitió pronunciarse sobre la inadmisibilidad, la perención y la extinción de la acción…, por tanto solicita a la Corte el análisis de los alegatos formulados y su declaratoria Con Lugar”.
Que los alegatos esgrimidos carecen de fundamento por los motivos siguientes: “1) Sobre la inadmisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa, para la oportunidad en que se presentó el recurso…, se mantenía la jurisprudencia fundada en el marco de la situación constitucional vigente, que consideraba optativo para el interesado el ejercicio de los recursos administrativos”.
Señala el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los alegatos esgrimidos por el apelante en la denuncia del vicio de incongruencia negativa, agregando: “la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no requiere como condición o requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, dado que la procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, el apelante alega a favor de la validez del mismo, el cumplimiento de la normativa vigente lo cual es contrario a la verdad, en virtud de que tanto de sus afirmaciones como de las actas del expediente administrativo queda evidenciado que el acto se dictó al margen de la Ley, vulnerando los derechos consagrados a favor del recurrente”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Rosa Bistoché Campos en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Naveda, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por ser la competencia materia que interesa al orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa y a tal efecto se tiene que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, de conformidad con la norma antes transcrita que prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo señala la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, modificada el 4 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 90, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Juan Alfonso Márquez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra la referida sentencia, a tal efecto, observa:
El apelante denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) al omitir pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la querella, a saber: 1) Que el recurso era inadmisible por cuanto la actora no había agotado la vía administrativa a que se refiere la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en su artículo 86 y la Ordenanza de Carrera en sus artículos 102 y 23, aplicables de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) La perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 2 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto el Actor no impulsó ni produjo los fotostatos ordenados para practicar las notificaciones de los recurridos dentro del plazo indicado en los mencionados artículos. 3) Pérdida del interés, dado que la actora dejó transcurrir más de seis meses contados a partir de la admisión a la fecha que impulsó la notificación de los entes recurridos.
Por su parte, la actora del recurso de nulidad en su escrito de contestación a la apelación, con respecto al vicio de incongruencia negativa alegado, señaló el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecido en sentencia del 20 de diciembre de 2000 (Caso: Rasquin & Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Al respecto este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar la Sentencia mencionada, la cual establece:
“(…), así las cosas, la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido –sentencia estimatoria-, no requiere como condición o requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, dado que la declaratoria de procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o previstos en leyes especiales, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto administrativo, siendo irrelevantes entonces los restantes vicios denunciados o los méritos argumentales o causales de dicho acto”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, esta Corte advierte que ciertamente si queda demostrado con uno solo de los vicios denunciados que el acto en cuestión adolece del vicio de nulidad absoluta, es inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios invocados. No obstante, en el caso de marras se denuncia el vicio de incongruencia negativa, dado que el a quo no se pronunció con respecto a las defensas opuestas por el demandado.
Hecha la observación anterior, toca a esta Corte determinar si efectivamente el fallo recurrido silenció alegatos fundamentales expuestos por la representación del Instituto.
En este propósito, se observa que las defensas opuestas por la parte recurrida, estaban relacionadas con la causales de admisibilidad del recurso ejercido (específicamente con el agotamiento de la vía administrativa, la perención de la instancia y la falta de interés de la actora), causales éstas que deben ser revisadas antes de cualquier pronunciamiento.
Ahora bien, dado que el presente recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por mandato del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, no procedía la revisión de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 2004, (caso: Juan Romero, Víctor Barrios y otros contra la Contraloría General de la República), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para el amparo ejercido en forma conjunta el juez procederá a la admisión del recurso, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, situación que pone de manifiesto que – a diferencia de lo expresado por el apoderado judicial del Contralor General de la República – ello no constituye en esta oportunidad causal de inadmisibilidad”.
Sin embargo, en el presente caso la pretensión de amparo fue declarada improcedente el 11 de junio de 2001, hecho éste que constituyó para el Juzgado a quo la obligación de revisar las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad, y como quiera que las defensas opuestas por la parte demandada estaban relacionadas con estas causales, el a quo debió cumplir con el requerimiento de pronunciarse al respecto en la sentencia, antes de la decisión de fondo, toda vez que, de verificarse alguna de las causales, era imperioso declarar la inadmisibilidad del recurso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, que en la sentencia apelada se evidencia el silencio de pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte recurrida, lo que a juicio de quien decide constituye la configuración del vicio de incongruencia negativa.
En relación con esto último, resulta oportuno citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de octubre de 2001 (Caso: Contraloría General de la República contra Creaciones Llanero C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil)
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que quedó demostrado el vicio de Incongruencia Negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, Anula la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2003. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia objeto de este recurso, corresponde a esta Corte conocer el fondo de la presente causa y al respecto observa:
Como punto previo a cualquier pronunciamiento es imperativo para este Juzgador, revisar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, toda vez, que las mismas son de eminente orden público y por lo tanto pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal quien al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:
Sentencia N° 2134 de la Sala Político Administrativa del 09 de octubre de 2001 (caso: Estación de Servicio La Güiria C.A. y otra contra el Ministerio de Energía y Minas):
(…), la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.
Aunado a lo anterior es preciso señalar que el argumento esgrimido por el apoderado de la parte recurrida se fundamentó en que el mencionado recurso de nulidad era inadmisible en razón a que la accionante no agotó la vía administrativa para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, siendo éste un presupuesto procesal necesario establecido en el artículo 87 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y en los artículos 102 y 23 de la Ordenanza de Carrera, textos éstos aplicables al caso concreto, de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable rationae temporis al presente caso.
Para mayor abundamiento, cabe citar los artículos mencionados, que señalan:
Artículo 87: “El recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de efectos particulares y deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó, si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”.
Artículo 23: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria antes. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso”.
Artículo 102: “Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ordenanza, son recurribles, una vez agotada la vía administrativa”.
Artículo 47: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Pues bien, de las normas antes transcritas se deduce que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos donde éstas sean aplicables.
Es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández” contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha señalado con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
"En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...) De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento."
En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, (caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…) se ha reconocido expresamente que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de los perjuicios causados, (…) la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Explicado como ha quedado el agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos y su carácter obligatorio, es menester para esta Corte revisar su cumplimiento en el caso sub iudice. A tal efecto observa que, corre inserto al folio quince (15) del presente expediente acto administrativo de remoción de la ciudadana Lilian Naveda, en cuyo último párrafo se lee textualmente:
“En caso de que se considere afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer recurso de nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo agotamiento de la vía administrativa establecido en los artículos 94 y 95, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Del anterior párrafo transcrito se observa que la Administración expresamente señala a la mencionada ciudadana la obligación de agotar la vía administrativa previo a la interposición de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 102 y 103 de la Ordenanza mencionada.
Por otra parte, esta Corte advierte que el artículo 23 de la nombrada Ordenanza, citado ut supra, alude al agotamiento de la vía administrativa una vez efectuada la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, previendo contra la decisión proferida por tal Junta, el recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal, a los fines de que se agote la vía administrativa, colocando de esta manera dicha gestión conciliatoria como presupuesto al ejercicio de los recursos contenciosos.
En relación con esto último, cabe citar el Recurso de Interpretación de los artículos 15 y 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa ejercido por el Dr. Román Duque Corredor, en el cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, se pronunció de la siguiente manera:
“La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo (…) no se trata de una vía recursoria administrativa, tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino de una conciliación consagrada en una ley especial, (…).
No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. (…). Esta gestión sin embargo, reitera la Corte, no constituye una vía recursoria administrativa que implique una decisión vinculante o un silencio administrativo negativo sino una gestión, (…), cuando de requisitos de admisibilidad se trate, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la necesidad de agotamiento de la vía administrativa (artículo 124 ordinal 2°), entonces, por argumento a contrario, al no constituir la gestión conciliatoria una vía recursoria administrativa, no puede considerarse su falta de agotamiento como un presupuesto procesal de la acción.
El dictamen de la Junta de Avenimiento no constituye una decisión vinculante, tan solo se insta a la Administración para que concilie, (…). Tampoco es posible equiparar la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (…), prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), porque el dictamen de la Junta de Avenimiento no siendo vinculante, no constituye decisión firme que cause estado y, por ende, no es recurrible en vía contenciosa. (…). Además, constituye un hecho notorio que en el seno de la Administración Pública, en algunos organismos, ni siquiera estas Juntas se han constituido. (…)
La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso-administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, por cuanto a la Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la Ley. (…) si la Junta de Avenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliación por ante dicho organismo resulta ser inadmisible jurídicamente e insoportable para el sentido común”.
Tal como se constata del criterio anterior, la gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio y no constituye una vía recursoria administrativa, por lo que no puede considerarse su cumplimiento como un presupuesto para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras la Administración no probó que la Junta de Avenimiento se encontraba constituida, por lo tanto, mal puede exigírsele a la recurrente agotar la vía administrativa, cuando uno de los presupuesto para ello, era realizar la gestión conciliatoria por ante dicha Junta, lo que en criterio de la sentencia antes citada, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, el que la Administración omita cumplir con el deber legal de constituir la mencionada Junta.
Ante la situación planteada, esta Corte considera que no existiendo la Junta de Avenimiento en el Instituto Municipal de Crédito Popular, la ciudadana Lilian Naveda quedó eximida de la interposición de la correspondiente solicitud por ante tal Junta, aunado a ello, que el aludido artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, -aplicable al caso concreto- prevé que a los fines del agotamiento de la vía administrativa deberá interponerse recurso jerárquico contra la decisión de la Junta de Avenimiento, y no existiendo dicha Junta, mal puede exigirse dicho agotamiento.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte considera que el alegato del apelante en cuanto al no cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa por la parte recurrente, a los fines de la interposición del presente recurso, resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del siguiente alegato presentado por la defensa, referido a la perención de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 2° y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual fundamentó: “por cuanto el Actor no impulsó ni produjo los fotostatos ordenados para practicar las notificaciones de los recurridos dentro del plazo indicado en los mencionados artículos”.:
Al respecto se observa que el apelante expresó que la actora dejó transcurrir más de seis meses desde la admisión del presente recurso hasta el momento que proveyó los fotostatos para que se realizaran las notificaciones respectivas. En cuanto a esto se evidencia de las actas del expediente que, a la causa se le dio entrada y se libraron los oficios de notificación correspondientes el 17 de mayo de 2001 (folio 291), posteriormente el 02 de noviembre del mismo año, la apoderada de la actora, proveyó los fotostatos para que se efectuaran las notificaciones necesarias (folio 294), y el 06 de febrero de 2002 fue admitido el mencionado recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes (folio 305).
Pues bien, ciertamente la actora dejó transcurrir más de cinco meses desde el momento en el que se le dio entrada al expediente para proveer los fotostatos necesarios a los fines de la notificación y el momento en el que ésta consignó los mencionados fotostatos, sin embargo la admisión de la causa se efectuó el 6 de febrero de 2002, fecha ésta a partir de la cual se siguieron todos los trámites requeridos por la ley, siendo contrario a lo expuesto por el apelante, dado que no puede confundirse la entrada del expediente al Tribunal con la admisión de la causa.
Después de las consideraciones anteriores, esta Corte constató que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos necesarios a los efectos de imponer a la accionada de la existencia de la demanda interpuesta y seguir actuando e impulsando el proceso, demostrando un claro interés en la tramitación del juicio, motivo por el cual se desestima la solicitud de perención planteada. Así se decide.
En relación con el último punto esgrimido por el apelante, en cuanto a la falta de interés de la actora en el juicio, éste fundamentó tal argumento en los mismos términos del alegato anterior, por lo que, esta Corte con base en las consideraciones ya expuestas considera improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora a esta Corte examinar la controversia aquí planteada. De acuerdo con lo expuesto por la actora en el escrito presentado, una de las pretensiones propuesta está dirigida a anular el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 06 del 25 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 2044-B del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, al respecto se observa:
Ante la situación planteada, esta Corte constató que corre inserto a los folios 276 al 279, copia de la Gaceta Municipal N° 2044-B, del 26 de de octubre de 2000, contentiva del Decreto N° 06, en el cual se destaca que el mismo fue dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los artículos 10 y 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Es menester para esta Corte transcribir el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal:
“Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y la administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
3. Dictar Reglamentos, decretos, Resoluciones y demás actos administrativo de la entidad;
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;”
Asimismo, el artículo 10 y 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal disponen:
“Artículo 10: Compete al Alcalde nombrar, remover o destituir los empleados o funcionarios de la Alcaldía cuya administración le corresponda de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza”.
Artículo 76: El retiro de la administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
3° Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.
Ahora bien, conforme a la normativa anterior, en el decreto en cuestión, el Alcalde se circunscribió a ordenar la ejecución de un cambio en la organización administrativa y una reducción del personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, disponiendo que ésta debía efectuarse como lo establece el mencionado Decreto.
En este sentido, cursa al folio 276 de la presente causa, copia del Decreto N° 06, objeto del presente recurso, en el cual se lee en el segundo y tercero de sus Considerandos y, en el artículo 1°, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el Instituto Municipal de Crédito Popular actualmente presenta dificultades financieras, encontrándose inmerso en una situación de inviabilidad operativa por lo que es de prioridad adoptar medidas con el fin de garantizar la estabilidad del Instituto y el equilibrio del presupuesto municipal.
CONSIDERANDO
Que para lograr las metas previstas en este año, se hace necesario tomar medidas tendientes a modificar la estructura administrativa vigente, a fin de hacerla más eficiente y cónsona con los objetivos propuestos, todo lo cual obliga a una reorganización administrativa y funcional en el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a limitaciones financiera, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa del mismo”.
Artículo 1°: Ejecutar a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Municipal, un cambio en la organización administrativa y una reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador y en concordancia con el Informe circunstanciado elaborado por el Instituto, que justifica esta medida.
Es evidente entonces, que en el cuestionado Decreto, el Alcalde acordó ejecutar un cambio en la organización administrativa y una reducción de personal en el Instituto querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, dado las atribuciones que le corresponden.
Con fundamento en las observaciones anteriores, quien tiene la facultad para decretar la organización administrativa y consecuentemente la reducción de personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, es el Alcalde del Municipio, como máxima autoridad en materia de administración de personal de la Administración Municipal, por lo tanto, el Decreto N° 06 del 25 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Municipal N° 2044-B del 26 de octubre de 2000, fue dictado conforme a derecho. Y así se decide.
Resuelto como ha quedado el primero de los pedimentos de la actora, esta Corte pasa a resolver el segundo de éstos, que se basa en la solicitud de nulidad del acto de remoción del 09 de noviembre de 2000 dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, a lo que se observa:
Cursa al folio 15 del presente expediente copia del acto administrativo objeto de la presente solicitud, del cual se desprende la notificación que se le hizo a la ciudadana Lilian Naveda de la remoción del cargo de Tramitador de Crédito por ella desempeñado, así como también se constataron los motivos por los cuales se le removió, de lo que se puede leer: “ (…) en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha ha sido removida del cargo: Tramitador de Crédito, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa, aplicado en este Instituto ordenado mediante el Decreto N° 06, de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela N° 2044-B de fecha 26 de octubre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 3ero. de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”
Se observa claramente que el referido acto se fundamentó en la reducción de personal dictada en el Decreto N° 06, por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con las normas previstas en la Ordenanza, tantas veces mencionada; sin embargo, se aprecia de las normas referidas que, ciertamente el artículo 76 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal prevé como una de las formas de retiro de la Administración, la reducción de personal, no obstante, el artículo 78 eiusdem, prevé que esa solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida y, de la opinión de la oficina técnica competente, según sea el caso, el cual se remitirá a la Cámara, Alcalde o Contralor Municipal, para su aprobación, con un resumen del expediente del empleado afectado.
Al respecto, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, corre inserto al folio 17 Oficio N° P-132/00 de fecha 1° de noviembre de 2000, mediante el cual se le remitió al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, para su aprobación, el informe circunstanciado que justificó la medida de Cambio de Organización Administrativa y Reducción de Personal y el resumen de los expedientes del personal sobre el cual recayó la medida con motivo de la ejecución del decreto N° 06 mencionado.
Sin embargo, no consta en el presente expediente el referido informe circunstanciado, ni el resumen de los expedientes de los empleados afectados así como tampoco la pretendida aprobación del Alcalde, por lo que, esta omisión corre en contra del Instituto recurrido, quien tenía la carga de probar que efectivamente cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ordenanza ya mencionada, y al no poder esta Corte constatar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el presente caso, es imperativo para quien aquí decide, declarar la nulidad del acto de remoción dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del 09 de noviembre de 2000 que recayó en la ciudadana Lilian Naveda. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara nulo el acto de remoción del 09 de noviembre de 2000 dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en el Municipio Libertador, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia ordena al mencionado Instituto reincorporar a la ciudadana Lilian Naveda al cargo de Tramitador de Crédito o a uno de similar o igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta que se juramenten los expertos que realizaran la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria, a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Lilian Naveda, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada con lugar el recurso de nulidad ejercido, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 25 de febrero de 2003, y conociendo del fondo del asunto planteado, declara:
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Municipal N° 2044-B el 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de remoción del 09 de noviembre de 2000 dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, en consecuencia, ANULA el acto de remoción señalado y ORDENA al mencionado Instituto reincorporar a la ciudadana Lilian Naveda al cargo de Tramitador de Crédito o a uno de similar o igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
5. ORDENA experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AP42-R-2003-001874
JDRH/50
Decisión No. 2005-010520.
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