JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-004272
En fecha 9 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1290 de fecha 9 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.032.985, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2003 por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyos números terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió diligencia de la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marleni del Valle Hernández Figueroa, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 1° de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004 se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante Oficio N° CSCA-538-2004, de fecha 1° de diciembre de 2004, se notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de la continuación de la causa, una vez terminado el lapso para tal privilegio de la querella funcionarial.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se inició a la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Martha Magín, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 12 de abril de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante acta de fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia de la exposición oral de los informes respectivos por las abogadas Yaritza Isabel Arias Carrillo y Maryanella Cobucci Contreras, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.265 y 79.569, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes consignaron por escrito sus conclusiones.
En fecha 21 de abril de 2005, se venció el lapso de presentación de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, la representación de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, la cual reformó posteriormente mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2003, exponiendo lo siguiente:
Que su representada ingresó a la Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas- en fecha 16 de junio de 2000, “ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 19 de diciembre de 2000, su mandante recibió Oficio N° 1013, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador, a través del cual se le notificó que su relación laboral con dicho Ente terminaría el 31de diciembre de 2000, indicando que tal decisión “(…) está basad[a] en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, norma que la Administración Metropolitana, interpretó que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, Ipso-iure (sic), al culminar el período de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000, es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido en el numeral 1 del artículo 9, la parte final del mismo (…)” (Negrillas del original).
Que el acto administrativo impugnado “(…) en su contenido se subsume en los ordinales 1 y 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 11 de enero de 2001, “(…) [su] mandante, cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, (…) sin obtener respuesta (…)”.
Que en virtud de no haber obtenido respuesta de la Administración, recurrió a la vía judicial en fecha 12 de enero de 2002, de forma adhesiva a la querella contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, y posteriormente, en virtud de apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, fueron declaradas inadmisibles las querellas interpuestas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en la cual se instó a los querellantes ha intentar las acciones individuales a las que hubiere lugar, cumpliendo con los extremos establecidos en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1013 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador “(…) debe ser declarado nulo, por fundamentarse en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional; y dado que la sentencia del Máximo Tribunal de Justicia es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, eiusdem”.
Adujo que el acto administrativo recurrido violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, solicitaron “(…) se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitano (sic) representado por el Alcalde Alfredo Peña, y por el cual ordena al ciudadano Baldomero Vásquez Secretario de Política y Prefecto (E), el despido o la extinción de la relación laboral (…)” y que en consecuencia, “(…) se restituya a [su] mandante MARLENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA, al cargo ASISTENTE DE OFICINA I, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se aplique plenamente en esta materia el régimen general de ‘sustitución de patronos’ regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido también en nuestra Carta Magna”, ello tomando como base para los mencionados pagos, lo establecido en la “sentencia N° 790, en su Capítulo VIII, Parte II, titulada inconstitucionalidad del artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se ordene la experticia complementaria del fallo “a los fines del cálculo correspondiente de las cantidades de dinero demandadas” además de la “declaratoria del proceso como de MERO DERECHO por cuanto la controversia está circunscrita a la errónea interpretación de una norma legal con el texto constitucional y la REDUCCIÓN y la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados al proceso” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, la recurrida indicó que resultaba evidente que tal exigencia no se deriva del precedente sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, razón por la cual “(…) la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de es[e] proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.
En lo que respecta a la caducidad de la acción aducida por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual ésta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la citada decisión se indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa En consecuencia, consider[ó] es[e] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.
Que “(…) habiéndose interpuesto la querella el 8 de octubre de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado (…)”.
Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la querellante, la recurrida indicó que “(…) el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no la invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querella independientemente de las omisiones señaladas, intentó recurso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía administrativa, e igualmente intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte de la querellante los alegatos (sic) vicios de la notificación (…)”.
Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma que sustenta al acto administrativo recurrido contenida en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la recurrida señaló que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
En tal sentido alegó que “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derecho (sic) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución” por lo cual declaró la nulidad del acto impugnado.
Respecto al pago que solicita la querellante de los “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, la recurrida “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precis[aron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, “(…) orden[ó] practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez que haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia negativa en virtud de que en la misma no se resolvieron todas las peticiones formuladas en el curso del proceso -específicamente los argumentos explanados en el escrito de contestación-, en tanto el fallo recurrido “(…) no cont[iene] (...) pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denuncia[ron] la vulneración del principio de exhaustividad y así solicita[ron sea declarado (…)”.
Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo apelado, en tanto el a quo al momento de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en un error de derecho por cuanto aplicó incorrectamente las normas contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, los cuales muestran al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, “(…) de tal forma que no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, más aún cuando dicho ente se presenta como una unidad político-territorial que goza de personalidad jurídica distinta a la de la Gobernación del Distrito Federal, y de autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes.
Que “[tal] afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Finalmente señaló que “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana MARLENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA (…) al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante adujo que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.
En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los argumentos presentados por la parte querellada referente a la caducidad de la acción y la exigencia probatoria extraordinaria aducida por dicho Ente.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la accionante y sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1013, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto del Municipio Libertador (E), folio veintiséis (26) del expediente judicial, en tanto bajo el sustento de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, el a quo corroboró “(…) que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales14 aplicables”, criterio éste en torno al cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedentes los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la ciudadana al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo, y así se declara.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Marleni del Valle Hernández, deberá atenderse a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la querella y firme el fallo apelado, y en razón de ello ordenado el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENI DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) del mes de mayo dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-004272
MELM/100
Decisión n° 2005-01046
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