Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000346
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0054 de fecha 19 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Karimis Coromoto González Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 10.730.719, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.545, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana, asistida de abogado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en el cual expuso:
Que “El Gobierno de Carabobo a través de la Secretaría de Educación en la persona del Secretario de Educación ciudadano Simón García (…) pública (sic) en fecha 11 de junio de 2003 en el Diario NOTI TARDE (…) que se dará apertura al concurso de ingreso a la Carrera docente de aulas (…)”. Expresando los requisitos necesarios que deberán presentarse en la oportunidad correspondiente. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que “(…) posterior a la presentación de las credenciales contentivas en mi currículo vitae según el cronograma establecido por la Junta Calificadora Regional las credenciales presentada (sic) fueron evaluadas en las fechas comprendidas del 14 de julio al 18 de julio del 2003 en día 30 de julio y 01 de agosto se publicaron los resultados de las evaluaciones en los centros educativos donde se presento (sic) las credenciales para participar en el concurso para optar al cargo docente, la publicación de los presuntos ganadores tanto en el primer listado como en el segundo listado (…) , fue publicado como si el llamado a concurso se realizaba sectorizado por Municipio el cual no fue establecido expresamente en la convocatoria por la prensa, por consiguiente se afectó flagrantemente el derecho a participar en igualdad de condiciones (…)”.
Que “El Secretario de Educación convalida como máxima autoridad educativa los criterios caprichosos y arbitrarios de la junta calificadora (…)”.
Que “(…) el criterio asumido de incrementar el puntaje en los años de servicio prestado en condición de suplente es arbitrario, ilegal (sic) írrito, ilegítimo no sustentada legalmente, criterios asumido (sic) con la finalidad de beneficiar (sic) algunos participantes en perjuicios (sic) de otros conculcándose el derecho de participar en igualdad de condiciones como lo establece el principio constitucional en su Art. 21 y el Art. 146 el cual establece que el ingreso de los funcionarios será por concursos públicos fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficacia sometido a métodos basados en (sic) sistema de méritos originando resultados de otorgamientos de cargos de ingreso a la función pública docentes en forma irregular e ilegal”.
Que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, derecho a la justicia, a la defensa, al trabajo, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.
Que “(…) solicito la medida de Amparo cautelar por existir peligro y daño inminente de impedir mi acceso al trabajo mediante un concurso ilegal, realizado por la Junta Calificadora del Gobierno de Carabobo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el acto a impugnar es de fecha 11 de junio de 2003 (…)”.
Que “(…), de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal en el escrito contentivo del recurso aparece como fecha de recepción el 16 de enero de 2004, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de publicación del acto y la interposición del recurso siete (7) meses aproximadamente”.
Que declaró la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario establecer que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así pues este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa para la fundamentación de la apelación. Ello así, observa esta Alzada que la referida tramitación no correspondía, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, la tramitación procedente en esta instancia era la relativa a las incidencias.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que había operado la caducidad de la acción.
En tal sentido, se observa que el referido Juzgado no consideró el contenido del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exime al Juez de revisar la causales de inadmisiblidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto no se pronuncie con respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional, y sólo en el supuesto de que ésta no proceda, es que el Juez puede revisar dichas causales, estableciendo el precitado artículo lo siguiente:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se anula el auto de fecha 18 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por violar normas de orden público, y se declara procedente la reposición de la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana Karimis Coromoto González Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 10.730.719, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.545, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ANULA el auto de fecha 18 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- REPONE la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000346
BJTD/h
Decisión no. 2005-01050.
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