EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000347
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-869 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ CABELLO y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.131.987 y 8.349.423, respectivamente, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO BOLÍVAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.856, contra la Resolución N° 1265-A/2003 del 10 de octubre de 2003, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se les destituyó de los cargos de Sub-Inspector y Detective, respectivamente, que desempeñaban en la Policía del indicado Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado Roger Quintana, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2004 los querellantes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante Oficio N° 308/10/02, el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía la apertura de un procedimiento administrativo contra los querellantes por la presunta comisión de hechos que constituyen causales de destitución, en relación a su actuación como Policías en los hechos acaecidos el día 11 de octubre de 2002, en la residencia ubicada en la calle 7, casa s/n, transversal 84 de la ruta 1, de Vista al Sol, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que en el transcurso de dicha averiguación administrativa se les imputaron siete (7) causales de destitución “sin exponer de manera expresa cuales (sic) son los presuntos hechos acaecidos en la referida fecha, como tampoco manifestó cual (sic) es la relación directa que [han] tenido con tales hechos (…)”.
Que la Administración dictó un acto administrativo de formulación de cargos en su contra, “sin exponer de manera sucinta los hechos que a su juicio considera que son las causales de destitución de manera tal que [pudieran] ejercer [su] derecho a la defensa”, lo cual, a su decir, vulnera tal derecho, así como el derecho al debido proceso “y en razón de tal indeterminación solicit[aron] a [ese] Tribunal declare la nulidad de [su] destitución al cargo que vení[an] ejerciendo en la policía Municipal (sic), y se [les] restituya en el mismo”..

Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la restitución de “todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución (08 y 09 de diciembre de 2003) respectivamente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación” y que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona por la afectación patrimonial y moral sufrida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reincorporación de los querellantes, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, al formular cargos a las recurrentes (sic), no se adecuó a lo preceptuado de establecer los hechos que constituían la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de Administración (sic) Pública, o solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, solamente manifiesta que tal conducta se materializa con los hechos acaecidos en fecha 11 de octubre de 2002, y al no hacerlo fue violado a los recurrentes sus derechos a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)
Tales derechos tienen fuerza aplicatoria no sólo en las instancia (sic) jurisdiccionales, sino también en las administrativas, tal como se desprende del propio artículo 49 del texto constitucional, e implican como elemento principal, la oportunidad para las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquellas hayan tenido oportunidad previo aviso del acto, de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se les haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia resulta independiente (…)”.



III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 118)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp N° AP42-R-2004-000347.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01018