Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000581
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 757-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.922.042, debidamente asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01 de fecha 1 de marzo de 2001 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por medio del cual se dejó sin efecto la Resolución N° 017, de fecha 15 de enero de 2001 mediante la cual se designaba al recurrente para ocupar el Cargo de Cabo Segundo dependiente a la Comandancia General de Policías del Estado Amazonas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Osmel José López Carmona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.075, en su carácter de apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de enero de 2001, la Gobernación del Estado Amazonas dictó acto administrativo por medio del cual designó al recurrente para que ocupara el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policías del Estado Amazonas.
Que en fecha 1 de marzo de 2001, mediante Resolución N° 436-01 fue destituido del referido cargo, limitándose sólo a señalar que las personas que ingresan a la administración pública quedan sujetos a un período de prueba de seis meses.
Que el referido acto administrativo violó los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, ordinal 5 del 18, ordinales 1 y 4 del 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que lo destituye del cargo de funcionario de seguridad y orden público en la Comandancia de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Asimismo solicita su reincorporación y que se cancelen los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado “(…) no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Cabo Segundo, sin que se le instruyera expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que hace nulo de nulidad absoluta”.
Que “(…) el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, ingresa a la administración pública ocupando el cargo de agente de policía, por un lapso mas de tres años, al haber sido destituido; posteriormente reingresa a ocupar dicho cargo por un tiempo de más de dos años, al separarse de dicho cargo por renuncia voluntaria, ingresando nuevamente a ocupar el cargo de Cabo Segundo, del cual es separado por haber sido evaluado negativamente durante el periodo de prueba al cual estaba sujeto (…) por haber reingresado a la administración pública, no perdía su cualidad de funcionario de carrera, y no al haber sucedido ello, no estaba sujeto al período de prueba alegado por la demandada para su destitución, sino, que por el contrario, como quedó sentado anteriormente, para llevar a efecto su retiro debió instaurársele un expediente disciplinario, lo cual se realiza exclusivamente cuando un funcionario de carrera ha incurrido en alguna de las causales tipificadas por la Ley de Carrera Administrativa como causa de destitución siguiendo el procedimiento especial que establecen los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, actuación esta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la parte querellada mediante el acto administrativo por ella dictado, quebranta el derecho constitucional al debido procedo y por ende a la defensa, al no habérsele instaurado un procedimiento administrativo al querellante para su destitución, lo cual trae como consecuencia (…) declarar procedente el alegato del accionante referido a que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo de nulidad absoluta (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Osmel José López Carmona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Liborio Guarulla Gobernador del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano José Enrique Carrasquel Noguera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de septiembre de 2004 por el abogado Osmel José López Carmona en su condición de apoderado judicial del ciudadano Liborio Guarulla Gobernador del Estado Amazonas, contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano José Enrique Carrasquel Noguera
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 102) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Osmel José López Carmona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.075, en su carácter de apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.992.042, debidamente asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01 de fecha 1 de marzo de 2001 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por medio del cual se dejó sin efecto la Resolución N° 017, de fecha 15 de enero de 2001 mediante la cual se designaba al recurrente para ocupar el Cargo de Cabo Segundo dependiente a la Comandancia General de Policías del Estado Amazonas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-00581
Decisión No. 2005-01035.-
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