Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-R-2004-000715

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2369 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda incoada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA QUIJADA DE CIANO, titular de la cédula de identidad N° 4.504.686, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

El día 16 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procésales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona - Estado Anzoátegui, escrito contentivo de demanda en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El día 21 de octubre de 2002, previa distribución de la causa, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda incoada, citó a la parte demandada y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2004, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción incoada por la accionante contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El día 2 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la accionante apeló de la referida decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la demanda interpuesta en virtud de que la recurrente egresó en fecha 1° de diciembre de 1993 e interpuso la demanda en fecha 25 de septiembre de 2002, fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso establecido legalmente para accionar por los conceptos laborales demandados, razón por la cual operó la caducidad de la acción en el presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra el fallo antes referido, para lo cual debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de ésta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).

En virtud de lo anterior, y a pesar de que el pronunciamiento realizado en primera instancia emana de un Tribunal cuya alzada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente causa en apelación, y como consecuencia de ello, declina la competencia para conocer de la presente apelación al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA QUIJADA DE CIANO, titular de la cédula de identidad N° 4.504.686, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la apelación interpuesta al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui.

3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la presente apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-R-2004-000715
BJTD/D
Decisión No. 2005-01002.-