EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000758
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 22 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1429 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.997.924, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fechas 29 de abril de 2003 y ratificada mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2003, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Que en fecha 10 de enero de 1996, ingresó (su) representado a la Alcaldía de Caracas del entonces Distrito Federal ocupando el cargo de Jefe de Unidad de Apoyo Administrativo.
Alegó que a través del Oficio S/N de fecha 14 de agosto del año 2000, el Alcalde del Municipio Libertador, le notificó a su representado la remoción del cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía.
Adujo que le fue negado su derecho a la defensa tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, “(…) toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la remoción, no fue debidamente motivada, por las autoridades respectivas (…)”.
Que del acto administrativo impugnado se demuestra la indefensión en la que se encuentra su representado, ya que dicho acto no llena los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) es el caso que un funcionario, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en sus derechos, tal y como consta del contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional (…)”.
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
“(…) declare la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 14 de agosto del año dos mil (2000) y ordene a la República Bolivariana de Venezuela , Alcaldía del Municipio Libertador, revoque el Acto Administrativo de remoción, y en consecuencia sea reincorporado en su cargo o en otro de igual o similar jerarquía, y que se proceda al pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario público le corresponda, al ciudadano WILMAN PEREZ, desde su ilegal remoción hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba o a otro de igual o similar jerarquía(…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Que con respecto a lo alegado por la parte querellante referente a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, al respecto el A quo declaró:
“la falta de motivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprende claramente los motivos del acto (…)”.
Declaró a su vez el A quo que “(…) se evidencia que el motivo del acto impugnado fue la remoción del querellante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por el querellante, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo”.
Así las cosas el A quo pasó a conocer del punto central de la presente querella, el cual radica en determinar si el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Que el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, señala como un cargo de libre nombramiento y remoción el denominado como Jefe de Unidad, “(…) razón suficiente para que se pudiera aplicar al querellante el retiro de su cargo, siendo que el motivo para su retiro era el desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, -alegato que no es rebatido por el querellante-. Por tanto, para e(se) Juzgado es evidente que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que con respecto a lo alegado por la parte querellante referente al incumplimiento de los requisitos del acto impugnado contenidos en los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el A quo declaró lo siguiente:
Que “(…) el recurrente no señala como en el caso concreto se violaron los artículos 18 y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, de la revisión del acto impugnado no se observa la violación de los citados ordinales, ya que no esta (sic) determinado por norma constitucional o legal su nulidad, y además, el mismo fue dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, máxima autoridad del organismo municipal, vale decir, la autoridad competente para dictarlo, en consecuencia se desestima tal alegato (…)”.
Declaró el A quo con respecto a lo alegado por la parte querellante en relación a la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “esta disposición no es constitutiva, ni creadora de un derecho, la misma contiene un principio al cual debe ajustarse la conducta de los entes u organismos de la Administración Pública (principio de legalidad), por tanto, la misma no puede ser invocada como violatoria de un derecho constitucional de algún particular (…).
El A quo declaró con respecto a la denuncia hecha por la parte querellante, del derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que el trabajo es un hecho social y que por lo tanto goza de la protección por parte del Estado, que “(…) el derecho al trabajo esta (sic) contenido en el artículo 87 de la Carta Fundamental, y considera importante destacar que el citado derecho, no es un ‘derecho absoluto’, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, ello así, los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, el motivo del retiro es la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, se declara improcedente la alegada violación del derecho al trabajo(…)”.
Finalmente el A quo declaró con respecto a la violación del derecho a la defensa alegado por la parte accionante en su escrito libelar que“(…) en virtud que le fue negado e(se) derecho, e(se) Juzgado considera que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto no se trata de un acto sancionatorio, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2003 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2003 por la abogada Marisela Cisneros contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:
La disposición adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 15 de marzo de 2005 (folio 60)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 29 de abril de 2003 por la abogada Marisela Cisneros, apoderada judicial del ciudadano WILMAN PÉREZ contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/60
Exp N° AP42-R-2004-000758
Decisión n° 2005-01012
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