EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000778
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0314 del 17 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.853.487, asistido de los abogados Juan Pablo Torres Figueredo, Olena Colombani Matute y Ursula Koch Thomas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687, 90.686 y 92.739, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través del cual se le denegó el otorgamiento de sus vacaciones.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2004 por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
A través de diligencia del 1° de febrero de 2005, compareció el abogado Juan Pablo Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del presente asunto.

El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Gómez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:

Expresaron que en el mes de enero del año 2003, su representado se desempeñó como Cabo Segundo (B) del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tiempo en el cual solicitó sus vacaciones correspondientes al año 2003 ante la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, petición que fue respondida negativamente por el órgano antes referido, argumentando al respecto que éste no tenía derecho a vacaciones porque ingresó a la institución en el mes de junio del año 2002, y como tal, no le correspondían sus vacaciones en el mes de febrero de 2003, sino en el mes de junio de ese mismo año.

Afirmaron en este sentido, que esta solicitud la efectuó el actor en diversas oportunidades a los funcionarios encargados de otorgárselas, manifestándoles que ingresó el 16 de enero de 1995 al Cuerpo de Bomberos del Este, y que todos los meses de febrero de los años sucesivos a tal fecha disfrutaba de sus vacaciones.

Señalaron asimismo, que una vez aprobada por el Cabildo Metropolitano de Caracas la Ordenanza que creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.909 del 21 de marzo de 2002, operó únicamente la integración del Cuerpo de Bomberos del Este con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y que por tanto, no es cierto que a raíz de la creación de este nuevo órgano, su antigüedad en el Cuerpo de Bomberos del Este no podía serle tomada en cuenta para reconocerle su derecho al disfrute de vacaciones.

Por lo que argumenta que se le desconocieron los derechos adquiridos por el tiempo de servicios prestado en el Cuerpo de Bomberos últimamente mencionado, ya que la fusión acordada en la Ordenanza en cuestión no debía quebrantar los beneficios laborales que venía gozando desde el año 1995.

En ese orden de ideas, señalaron los apoderados del accionante que gestionaron ante el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas todos los trámites tendentes a obtener las vacaciones del accionante, dirigiendo el día 07 de marzo de 2003 un escrito al Capitán de Bomberos Felipe Spina, Jefe de la División de Personal del citado Cuerpo de Bomberos, con acuse de recibo de fecha 10 de marzo de 2003, requerimiento del que nunca recibieron respuesta oportuna, por lo que, sostienen, se violó el derecho de su representado de hacer peticiones y obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de 1999 y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que ante tal conducta omisiva, dirigieron nueva comunicación a la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas el día 11 de abril de 2003, específicamente al Capitán de Bomberos Felipe Spina y al Teniente Coronel (B) Héctor Morillo, Jefes de Personal de la Institución, resultando igualmente infructuosa esta gestión.

En este orden de ideas, apuntaron que el 21 de mayo de 2003 dirigieron otra comunicación, esta vez al Coronel (B) Rodolfo Briceño, en su carácter de Comandante General del citado Cuerpo de Bomberos, con la finalidad de ejercer recurso jerárquico de acuerdo a lo prescrito en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma aseveraron, que el 13 de junio de 2003, recibieron Resolución contentiva del pronunciamiento en torno al referido recurso jerárquico, expedida por la Comandancia General del citado Cuerpo de Bomberos en fecha 1° de junio de 2003, en la que se declaró sin lugar el recurso administrativo en cuestión.

Por todas estas razones, interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad:

“(…) 1. Que declare CON LUGAR el presente Recurso de ANULACION y (sic) como consecuencia de ello, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
2. Que se le restituyan en los beneficios laborales conculcados, a saber:
Continuidad en su beneficio o derecho de vacaciones
Pago de la Prima de Antigüedad
Homologación de la Prima por Hijos (…)”. (Negrillas del demandante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó el Juez a quo señalando: “(…) En primer lugar debe e(se) Tribunal hacer la consideración que ante la falta de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha en virtud del privilegio que goza la Administración, a tenor de los previsto en el artículo 102 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) El objeto de la presente querella es determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 539 de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la restitución de los beneficios laborales supuestamente conculcados al accionante que consisten en la continuidad en su beneficio o derecho de vacaciones, (sic) pago de la prima por antigüedad, así como (sic) la homologación de la Prima por Hijos (…)”.

Indicó asimismo el Sentenciador de origen que: “(…) En el presente caso, el ciudadano RUBEN DARÍO GÓMEZ GUTIERREZ, era funcionario del Cuerpo de Bomberos del Este, para el momento en que operó la transferencia que afectó al órgano al cual pertenecía (…) Ello así, considera e(se) Tribunal que siendo que el actor efectivamente formó parte de tal transferencia, por pertenecer a uno de los entes fusionados, (sic) mal puede verse afectado en los derechos que la Ley y la Constitución le otorgan, (sic) y menos aún sin haber operado un proceso de desincorporación o retiro de su cargo, lo cual evidencia una efectiva continuidad en su relación de empleo con la administración pública (…).Siendo ello así, considera e(se) Tribual procedente la reclamación del actor en cuanto a la solicitud de vacaciones, en virtud que las mismas se originan al cumplirse cada año de servicio ininterrumpido de trabajo, (sic) que en el presente caso debe contarse a partir de su fecha de ingreso al Cuerpo de Bomberos del Este, y así se declara (…)”.

Finalizó el Juzgador a quo apuntando en cuanto a la solicitud de pago de las primas por antigüedad y por hijos que: “(…) se evidencia de los recibos emanados de la Dirección de Personal del Cuerpo de Bomberos de Caracas que rielan a los folios 54 al 57 del expediente, que no se le cancela al actor la prima por antigüedad que venía cobrando y que se le redujo la prima por hijos a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800). En tal sentido, (sic) considera e(se) Tribunal que la administración no podía desmejorar la remuneración del accionante, como en efecto lo hizo, por cuanto (sic) se trataban de derechos adquiridos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos de Caracas, supra transcrito.

Siendo ello así, debe el Tribunal ordenar el pago de la prima de antigüedad, en virtud de la continuidad en el servicio que tiene el querellante, como quedó establecido, así como la homologación de la prima por hijos a la suma que periódicamente percibía antes de la fusión de los organismos, todo lo cual conduce a declarar CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide (…) en consecuencia: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 539 de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. SE DECLARA la restitución de los beneficios laborales conculcados al accionante que consisten en el disfrute del derecho de vacaciones, a partir de la fecha de su ingreso en el Cuerpo de Bomberos del Este. SE ORDENA el pago de la prima de antigüedad, en virtud de la continuidad en el servicio que tiene el querellante, como quedó establecido en el presente fallo, así como la homologación de la prima por hijos a la suma que periódicamente percibía antes de la fusión de los organismos (…)”. (Negrillas del fallo recurrido).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2004 por la abogada Martha Magín, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 10 de marzo de 2005 (folio 453)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 4 de marzo de 2004 por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, Martha Magín, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-000778
Decisión No. 2005-01055.-