Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2004-000871

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1299 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406 actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la Resolución Nº 136 y la notificación N° 120-00-01-1511-2001 ambas de fecha 8 de octubre de 2001 emanadas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante la cual se le desincorpora del cargo de Abogado II.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por el abogado Rigoberto Zabala actuando en nombre propio y por la abogada Sikiu Rivero Martínez apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 de enero de 2005 y 1 de febrero de 2005”.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “El día 01-07-1.988 (sic), ingresé a laborar en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Alcaldía del Municipio libertador (sic) del Distrito Capital), a ejercer en forma permanente el cargo de Carrera Administrativa de ‘asistente’ en los Servicios Administrativos del Municipio, Libertador (asistente administrativo) (…)”.

Que “El día 20-04-1.990 (sic), fui transferido en Comisión de Servicios a la Sindicatura Municipal del Municipio Liberador (sic), mediante el oficio N° 094990, (…) hasta el 16-09-1.991 (sic), cuando renuncié, al cargo de ‘Abogado II’ que para ese momento desempeñaba, tal como se demuestra de la certificación ya identificada en el punto N° I, al igual que del oficio N° DP-184-91, de fecha 05-06-1.991 (sic), que contiene el disfrute mis (sic) vacaciones correspondiente al período 90-91, como Abogado II (…) y de los Antecedentes de Servicios, emitido por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, en fecha 11-10-2001”.

Que “En fecha 25-04-2001, reingresé en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador a ejercer como titular del cargo de Director de Examen, adscrito a la Dirección General de Control Posterior (…) y donde por omisión o negligencia se omite el tiempo laborado desde el 01-07-88, hasta el 16-09-91”.

Que “El 08-10-2001, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4, numeral 1, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito federal (sic), hoy Distrito Capital, fui removido, del cargo de Director de Examen, mediante la Resolución número 136 y Notificación número 120-00-01-1511-2001, ambas de fecha 08-10-2001 y firmada por el ciudadano Contralor Municipal (…) estableciendo ambas, en su tercero considerando que ‘Que los funcionarios,… Por cuanto de su expediente administrativo (…) no consta que es funcionario de carrera, no se le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 74 ejusdem’ ”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad de la Resolución 136 y la notificación N° 120-00-01-1511-2001 ambos de fecha 8 de octubre de 2001 emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital igualmente que se declare con lugar el presente recurso y la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Del estudio del expediente, advierte asimismo quien con tal carácter dicta esta Sentencia, que el ente municipal querellado englobo (sic) en un solo acto, la remoción y el retiro simultáneo del actor, lo cual constituye una ilegalidad por cuanto se trata de actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede, si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, que no es el caso que nos ocupa, mientras el retiro implica, que no se haya logrado en el lapso de disponibilidad la reubicación del funcionario de carrera. De tal modo que, al englobar el acto, en remoción y retiro conjuntamente, se han violentado no solamente los más elementales derechos del actor, referente a su estabilidad, sino también se han lesionado normas fundamentales relativas al debido proceso, situación que no fue opuesta por la parte interesada, pero que constituye una circunstancia o situación que afecta al orden público y por lo tanto materia a considerar por este Juzgado, suficiente para considerar el acto impugnado que afecta al querellado, nulo y sin efectos jurídicos y así se decide.
En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta relativa al alegato de la Inamovilidad Laboral Especial, este Juzgado observa que por la misma naturaleza del Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, este escapa, es decir se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha inamovilidad, en consecuencia se niega tal pretensión y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se ordena al organismo querellado, la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, actualizados, esto es calculados con base a los incrementos y ajustes que haya afectado al cargo y así se decide.
Se niega el pago de aguinaldos por cuanto los mismos implican una relación laboral activa, en este mismo sentido y además por tratarse de un beneficio social se niega lo relativo a Cesta Ticketes y así se decide.
Se niega la corrección monetaria por cuanto el tipo de relación que vincula al ente querellado con el recurrente es de naturaleza pública y no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública por tanto, no le es aplicable al concepto solicitado, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la parte accionante y por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 24 de mayo de 2004 por el abogado Rigoberto Zabala actuando en su carácter de parte accionante y la abogada Sikiu Rivero Martínez, apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De los autos se desprende que la parte accionante y la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, no presentaron en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 332) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406 actuando en su propio nombre y representación y la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170 actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la Resolución Nº 136 y la notificación Nº 120-00-01-1511-2001 ambas de fecha 8 de octubre de 2001 emanadas del prenombrado Municipio mediante la cual se le desincorpora del cargo de Abogado II.

2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000871
Decisión No. 2005-01025