EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000981
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1715-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO HIDALGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.118.476, asistido por la abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.220; contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. DERH-06-2473 de fecha 07 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se nombró al ciudadano Mauricio Briceño Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 4.959.503, en el cargo de analista de personal I, en el Hospital “Rafael Rangel”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión del día 15 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El día 2 de Febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día 2 de febrero, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa, es decir, el 10 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 7 de abril de 2003 el ciudadano Luis Alberto Hidalgo García, asistido por la abogada Magaly Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “Desde el dia (sic) 13 de Octubre (sic) del (sic) 2000 (comenzó) a prestar servicios como Adjunto al Jefe de Personal del Hospital “Rafael Rangel” de Boconó, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud. En fecha 15 de Marzo del (sic) 2001 (fue) designado Jefe de Personal encargado (…)”.
Señaló que “En el mes de Enero (sic) de 2002, (recibe sus) Salarios (sic) como Analista de Personal I. Por el cargo denominado No. 5771 de la misma forma como cobra el personal fijo de la Institución, situación que continua (sic) hasta el 15 de Octubre (sic) de 2002 (…)”.
Expresó que “(…) el dia (sic) Seite (sic) de Octubre (sic) del (sic) 2002, nombran como (sic) cargo de Analista de Personal I por ingreso al ciudadano Maurilio Briceño Montilla, (…) según el Código No. 5771, por presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. en (sic) esta misma fecha (le) notifican que (seguirá) prestando servicios, en el mismo Hospital como contratado (…)”.
Narró que por los motivos expuestos es que demanda “(…) la nulidad del Oficio No. DER-H-06-2473 (sic) de fecha 07 de Octubre (sic) del (sic) 2002, por cuanto quien desempeñaba el cargo de analista de personal, desde Enero (sic) del (sic) 2002, era (su) persona, es decir habian (sic) transcurrido mas de tres meses que el lapso establecido (sic) por la Ley del Estatuto de la funcion (sic) publica (sic) como periodo de prueba”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“La representación legal del Estado Trujillo, entre otras defensas adujo la caducidad de la acción, y para decidir (ese) Tribunal apunta, que la libelista alega que fue notificada, el 07 de octubre del (sic) 2002, del acto por el cual se ingreso (sic) a una persona, en cargo (sic) que ella (sic) desempeñaba (sic) e igualmente demanda la nulidad del oficio N° DER-H-06-2467, de fecha 07 de octubre del 2002, (…) se le oficio (sic) que desempeñaría sus funciones como analista de personal y el oficio reseñado como recibido el 07 de octubre de 2002 y, dado que la acción la intento (sic) el 07 de abril de 2003, resulta ostensible que había transcurrido el lapso tanto de seis meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, como el lapso de los tres meses, previstos en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es evidente que existe la caducidad alegada para incoar la acción, la cual debe ser declarada de conformidad con el artículo 19 aparte quinto, el cual exige entre otras cosas que se declarará inadmisible la demanda solicitud o recurso si fuere evidente la caducidad, cual (sic) sucede en el presente caso.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005, en que terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 171)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recuso de apelación interpuesto por la abogada Magali Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO HIDALGO GARCÍA, inicialmente identificados, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. DERH-06-2473 de fecha 7 de octubre de 2002, dictado por el Auditor Interno de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
Exp N° AP42-R-2004-000981
Decisión No. 2005-01058.-
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