Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001045
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1143 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.002, contra la Resolución N° 081 de fecha 11 de agosto de 2000 emanada del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante la cual le informan “…que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000…”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando lo siguiente:
Que “En fecha 01 de octubre de 1.970, mí representado ingresó como funcionario a la Administración Pública, específicamente a la Gobernación del Distrito Federal ejerciendo actualmente el cargo de Analista de Personal VI en la nómina de personal fijo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo en el cual devenga en la actualidad un sueldo integral mensual de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 738.283,56) (…)”.
Que “(…) mi representado formaba y forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET), específicamente como Secretario de Turismo, Deportes y Recreación, según se evidencia del acta de Proclamación de fecha 05-09-96 y sus actuales estatutos”.
Que “(…) en fecha 03 de enero del año 2001, mí mandante fue sorprendido al recibir una comunicación emanada del ciudadano WILLIAM MEDINA Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por una supuesta delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano, según Resolución Nº 081 del 11-12-2000, de fecha 20-12-00 (…)”.
Que “El Acto Administrativo por medio del cual ‘deciden terminar la relación laboral’ de mí representado como Analista De Personal VI y como Secretario de Turismo, Deportes y Recreación del Sindicato SUMEP-ALCAMET, viola las mas elementales normas constitucionales, legales y contractuales, como son: VI.1.- Violaciones de Normas Constitucionales: A.- El Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente que se declare con lugar el recurso interpuesto y se suspenda de inmediato los efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En cuanto al alegato del organismo querellado en el sentido que no se puede condenar a la referida Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir, es necesario resaltar que conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, la obligación de cancelar los salarios caídos del querellante que se origina en virtud de la presente decisión, la cual es dictada con posterioridad a la culminación del período de transición, debe considerarse que dicha obligación no se encuentra entre aquéllas contempladas por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal sentido, sería a este último a quien correspondería cancelar al querellante los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y no al Ministerio de Finazas. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENJAGEN, Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal VI, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Con relación a la solicitud realizada por el querellante, de que se condene en costas al Ejecutivo Distrital, el Tribunal considera que las mismas no proceden, de conformidad con los privilegios de los que goza la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Pérez Mendoza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2004 por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Pérez Mendoza.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 308) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.002, contra la Resolución N° 081 de fecha 11 de agosto de 2000 emanada del Director de Personal de la prenombrada entidad mediante la cual le informan “…que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000…”. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001045
Decisión No. 2005-00998.-
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