EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001101

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 712 de fecha 23 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELI J. SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.033.548, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2004, por los abogados Hugo Carmona y Leoncio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.832 y 78.141, respectivamente, en su condiciones de apoderados judiciales de la antes identificada Gobernación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 09 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 08 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de agosto de 2001 el apoderado judicial de la ciudadana Neli J. Salcedo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó en la Administración del Estado Mérida el 19 de marzo de 1997 en el cargo de Analista de Presupuesto I adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, hasta llegar ocupar el cargo de Analista de Presupuesto II.

Que fue el caso que el día 16 de enero de 2001 su representada fue notificada del acto administrativo contentivo de la medida de reducción de personal emanado del ciudadano Renny Pedreañez en su condición de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, contenido en el Decreto 058 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 159 del 16 de noviembre del mismo año.

Señaló que “en vista de haber sido infructuosas las supuestas gestiones realizadas para la reubicación fue notificada del retiro […] el siete (07) de marzo de Dos Mil Uno (2001)”, decisión de la Gobernación que le “(ha) ocasion(ado) un daño irreparable debido a que se (ha) endeudado para poder mantener a su familia”.

Esgrimió que el 07 de agosto de 2001, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, interpuso contra la Gobernación “Gestión Conciliatoria”, dado que los aludidos actos de reducción y de retiro de su representada son nulos de nulidad absoluta “por ajustarse a los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo arguyó que su mandante “no ha sido objeto de las sanciones previstas en el artículo 54 ejusdem (Ley de Carrera Administrativa); ya que no le impusieron amonestaciones escritas, ni suspensión del ejercicio del cargo, ni ha incurrido en alguna causal de destitución. El acto administrativo de aplicación de la medida de reducción de personal violenta el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 1 (sic) del artículo 35 de la Ley de la Función Pública del Estado Miranda, trayendo como consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia absoluta y total del procedimiento legal establecido”.

Ello así, señaló que el Decreto N° 058 no cumplió con el procedimiento en virtud de haber violado las disposiciones 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa relativas al procedimiento que se debe seguir para la reducción de personal, a saber, 1) la solicitud de la reducción de personal, 2) opinión de la oficina técnica competente, 3) listado del personal que está afectado por la aprobación de la medida, 4) aprobación del “Consejo de Gobierno”, 5) ratificación del Consejo Legislativo regional, 6) el Consejo Legislativo Regional es manifiestamente incompetente en la aprobación del Decreto.

Por otra parte señaló que en el Decreto 058 no se motivó en las causas contempladas en la Ley de la Función Pública del Estado Mérida ni en la entonces Ley de Carrera Administrativa dado que en ninguna se contempla por “cambios derivados del proceso de reorganización de los mismos”, en consecuencia incurrió en vicio de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de los actos recurridos, a saber, el que se le aplica la medida de reducción y medida de retiro a su representada, la restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios caídos, la indexación de los salarios que dejó de percibir y la condenatoria por abuso de poder.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló el A quo que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 75 de la Constitución del Estado de Mérida atribuye la competencia del Gobernador para decretar la reducción de personal pero “no determinan cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizarse (…) por lo que es obvio que debe aplicarse analógicamente lo previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho”.

En este sentido precisó que “el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos” ello así “para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General”.

De conformidad con lo precedentemente el A quo en su razonamiento consideró que no se cumplió con los extremos contemplados en la ley por lo cual concluyó “que está en presencia de una vía de hecho, ya que el Ejecutivo Regional no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional por omisión de los procedimientos legalmente previstos para ello” lo cual vulnera la disposición contenida en el Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asimismo precisó que “Impugnados como fueron los actos de remoción (entiéndase disponibilidad), y de retiro de los que fuera objeto la recurrente, por aplicación del Decreto cuya nulidad absoluta ha sida declarada, ello es suficiente para declarar la nulidad de estos mismos actos por ausencia de base legal”.

En cuanto a la solicitud de pago de salarios caídos el mismo la encontró procedente, como indemnización por el daño ocasionado, desde la fecha “del ilegal retiro” y así lo decidió.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Gobernación recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 330)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2004, por los abogados Hugo Carmona y Leoncio Sánchez, en su condiciones de apoderados judiciales de Gobernación del Estado Mérida, identificados al inicio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-001101
Decisión n° 2005-01014