EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001228
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4.045-2003 de fecha 04 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.432, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 14.319.905, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2003, por la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672 en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 09 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de marzo de 2003 el apoderado judicial del ciudadano Marcos Antonio Sandoval interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado laboró en el cargo de carrera “Asistente de Ceremonia y Protocolo” desde el 13 de noviembre de 2000 hasta que “aproximadamente” desde el mes de julio de 2002, por motivos que desconocen, “se inició una sucesividad de traslados desde su lugar natural de trabajo, a distintos sitios en los que su [sic] ubicaban dependencias administrativas (adscritas o no a la Municipalidad recurrida) cuya función distaba suficientemente de las que el ciudadano MARCOS SANDOVAL desempeñaba como Asistente de Ceremonia y Protocolo, en las cuales, en razón de la índole de las funciones inherentes a su cargo, le impusieron una sustancial modificación en sus naturales condiciones de labor, valga decirlo, en su detrimento” (paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Que su representado empezó a presentar problemas de salud que afectó su aptitud para laborar por lo cual acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el cual “se le negó la debida asistencia, en vista de que, una vez inició la verificación de su estatus como funcionario cotizante, se estableció que la Municipalidad de Sucre no había cotizado al ente (…) lo correspondiente al Seguro Social, situación esta bastante extraña, pues, efectivamente la Administración del Municipio Sucre deduce del sueldo base las cantidades correspondientes al Seguro Social”.
Señaló que ante tal situación y visto que la Municipalidad no cuenta con un profesional de la medicina con especialidad de la enfermedad que le aqueja tuvo que obtener el certificado de incapacidad por un médico privado, en fecha 2 de diciembre de 2002, el cual intentó consignar en la Oficina de Recursos Humanos del referido Municipio, pero se negó esta Oficina a recibirlo bajo la justificación que “todo reposo debía tramitarse por un procedimiento especialmente creado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio”. Ello así, obtuvo dos reposos más, de fechas el 3 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2003, que nuevamente intentó consignar reiterando la negativa a recibirlo por parte del Municipio.
Indicó que ante las aludidas negativa se vio forzado a consignar los reposos por ante las dependencias administrativas insertas en la organización administrativa del Municipio, distintas a la Dirección de Recursos Humanos, a saber, los dos primeros reposos ante la Contraloría del Municipio Sucre y el último reposo ante la Secretaría de la Cámara Municipal.
Asimismo señaló que aunado a lo anterior, el perjuicio más grave se le causó con el retiro del cual fue objeto su representado a partir del mes de enero de 2003 el cual se materializó a través de su desincorporación de la nómina de personal y la negativa de tramitar asunto alguno que tuviera relación con el desempeño de su cargo en el Municipio, lo que a decir de la parte actora constituye una vía de hecho por parte de la Administración por cuanto no existe acto que contenga la decisión de retiro de su representante.
Esgrimió el apoderado judicial que el Municipio violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a erigir peticiones y que éstas sean oportuna y adecuadamente respondidas en virtud de las negativas de recibir las solicitudes de reposo consignadas por su representado.
Igualmente arguyó la violación al derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 83 y 86 del Texto Constitucional “constituida por la omisión por parte de la Administración Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, de hacer efectivas las cotizaciones correspondientes al Seguro Social (…) Tal situación degeneró en la imposibilidad de que los funcionarios puedan acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar la prestación de los fundamentales servicios de salud a que (tienen) derecho (…)”.
Que la actuación material por parte de la Administración vulneró garantías y derechos constitucionales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa dado que no se le dio oportunidad de participar en un procedimiento con el fin de retirarlo de su cargo, con lo cual también vulneró el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la necesidad del acto administrativo como condición previa para que se puedan efectuar actos materiales que perturben derechos de los particulares. También señaló el menoscabo al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral pues para proceder a retirarlo debía verificarse alguna de las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó en su petitorio que se ordene la reincorporación de su representado a la Administración Pública Municipal, incluyendo el pago de todos los conceptos laborales que corresponden y que se ordene al Municipio recurrido “reciba los reposos correspondientes al período transcurrido desde el recibo del último de ellos (…) así como los que se deban consignar con posterioridad (…) siempre y cuando persista la gravosa condición de salud que (le) aqueja”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Una de las diferencias fundamentales que existe entre la relación de índole laboral y la funcionarial es que esta última para hacer cesar una relación de este tipo, posee lo que se denomina la potestad sancionatoria, ya que a través de la misma la Administración controla y reprime la falta de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicios o por un vínculo estable o permanente lo que significa que la administración (sic) no puede dar por cumplida una relación de este tipo sin haber sustanciado previamente un procedimiento y un acto administrativo definitivo, tal como se desprende del artículo 30 y 78 de la Ley del Estatuto de las Función Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que significa que los Funcionarios Públicos de Carrera solo podrán ser retirados del servicio en la Ley supra mencionada y mediante la sustanciación de los procedimientos legalmente establecidos. Lo que significa en puridad del derecho que en el caso sub iudice al haber la administración (sic) dado por concluida la relación funcionarial, cuando señala en su escrito de contestación que la administración lo que hizo fue interpretar al no haber concurrido más el funcionario a su sitio de trabajo, fue que el mismo se había separado voluntariamente y de forma definitiva y absoluta de su cargo y cuando señala (sic) …’la omisión del Municipio de abrir un procedimiento disciplinario en este caso en concreto y haber acudido eventualmente a la idea que el funcionario abandonó el cargo y por eso lo retiró de la nómina…’. Sin haber previamente tramitado un procedimiento y decisión alguna incurrió en lo que se conoce en la doctrina como vía de hecho, por lo que su actuación fáctica trasgredió (sic) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinales (sic) 1°, (sic) 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el dispositivo previsto en el artículo (sic) 12 y 78 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues además de que las administración (sic) admitió su omisión de abrir procedimiento disciplinario en el presente caso, tampoco consta en autos lo contrario, lo que hace procedente declarar CON LUGAR el presente recurso.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Alcaldía recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de octubre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Digna Rosa Quintero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 69)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Digna Rosa Quintero, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, al inicio identificada, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-001228
Decisión n° 2005-01056.-
|