Expediente N° AP42-R-2004-001229
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0163-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano BELISARIO POZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.875.062 contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado Abogado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2001 el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó al Despacho de Salud el 1° de octubre de 1981, egresando el 15 de noviembre de 1999, cuando fue jubilado según Resuelto N° 11, emanado del Director de Recursos Humanos del Despacho recurrido, cancelándole la Administración la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.172.180,00) por concepto de antigüedad y fideicomiso, “considerando que la Administración incurrió en un error de cálculo, por cuanto el Fideicomiso generado por la Antigüedad cancelada, es la cantidad de: OCHENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.091.989,55), desde mayo de 1991 hasta junio del 2001 (…)”. (Negritas del recurrente)

Que “el monto real del fideicomiso, desde mayo de 1991, cuyo monto es de Bs. 83.091.989,55, le rebajamos el fideicomiso erróneamente cancelado por la Administración, por un monto de Bs. 8.607.332, y queda un saldo a favor de BELISARIO POZO de Bs. 74.484.657,55, desde mayo de 1991, a junio del 2001”. (Negritas del recurrente)

Que la Ley de Carrera Administrativa establece en el artículo 26 que la Administración está obligada a cancelar al funcionario sus prestaciones sociales y fideicomiso a los treinta (30) días, una vez finalizada la relación de trabajo, y visto que el querellante fue jubilado el 15 de noviembre de 1999 y la Administración le canceló el 15 de julio de 2001, es decir, veinte (20) meses después, posteriores a su fecha de egreso, es por lo que demanda al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por diferencia de fideicomiso e intereses de mora, de acuerdo al artículo 92 Constitucional, estimando éstos en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Finalmente solicitó se condene a la Administración a cancelarle a su representado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.484.657,55) por concepto de diferencia de fideicomiso, más la cantidad señalada supra por concepto de intereses de mora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por todo lo antes expuestos, (sic) queda demostrado que el querellado efectuó bien los cálculos para el pagó (sic) del ‘fideicomiso’ de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) a Mil novecientos (sic) Noventa y Nueve (1999), en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por la parte actora y así se decide.
(…Omissis…)
De la norma transcrita [refiriéndose al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se evidencia que la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. En el caso de marras, se desprende del Resuelto N° 11 mediante el cual se le otorgo (sic) la jubilación especial cursante al folio 9 del Expediente, que a partir del Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el querellante egresó de la Administración, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes se le debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el Quince (15) Julio de Dos (sic) Mil Uno (2001), tal como lo afirma el actor en el escrito libelar, afirmación que no fue desvirtuada por la parte querellada. Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano BELIZARIO (sic) POZO GONZALEZ, (sic) la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional.
Expuesto lo anterior, [ese] Sentenciador ordena que se realice una experticia complementaria del fallo (…), a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer caso sub iudice y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 98)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano BELISARIO POZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.875.062, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-001229.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01043