EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001248

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1537 de fecha 06 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO MAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.256.622, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2003 por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.096 en su carácter de de apoderada judicial de la Alcaldía accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 09 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2001 el ciudadano Oswaldo Maya interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 29 de enero de 2001 la Alcaldía mediante Resolución N° 92/2001 decidió colocarlo en situación de disponibilidad y que ese mismo día recibió comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Silva en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que señalaba la disposición de la Alcaldía de reubicarlo en un cargo similar como el de Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería.

Esgrimió que contrariamente a lo antes dicho por la Alcaldía en fecha 28 de febrero de 2001 la Directora de Personal le notificó “según resolución (sic) de esa misma fecha resuelve retirar(lo) de la Administración Pública Municipal”.

Denunció la violación del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “se efectuó la notificación en ambos casos en la misma fecha de haber sido dictada la correspondiente resolución”. Asimismo adujo que “(…) no se respetaron los derechos adquiridos como funcionario (sic) Público Municipal consagrados en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Ordenanza de Procedimientos Administrativos así como también (sus) derechos como funcionario de carrera contemplados en los artículos 19, 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) y que aún esta (sic) vigente, el Decreto Número 19/2.000 (sic) ratificado en Decreto 01/2.001 (sic) de fecha 10 de Enero (sic) del 2.001 (sic) señala en su Cláusula Segunda que para la reducción del personal se tomará en cuenta lo previsto en las mencionadas Ordenanzas; siendo el caso que no se ha cumplido el procedimiento administrativo en los términos expuestos en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, Lo (sic) cual hace nulo todo efecto de Acto Administrativos”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Encuentra este Juzgador, que efectivamente como lo señala el querellante, fue notificado de entrar en periodo (sic) de disponibilidad y a los treinta (30) días fue objeto de retiro de la Administración Pública Municipal. Tales circunstancias nos hace presumir que éste procedimiento se aplica porque el funcionario es de ‘carrera’ y se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en todo caso debemos partir del mandato constitucional que considera como regla, que todos los cargos son de carrera, y como excepción que son de libre nombramiento y remoción (…).
En este orden de ideas, no se puede violentar el ‘status quo’ de un funcionario público, por simple capricho, éste debe conocer las razones por las cuales se le retira de la Administración, pues de lo contrario efectivamente se encontraría a merced de la discrecionalidad del Superior Jerárquico, y no a merced de la seguridad jurídica (…) por lo que efectivamente este Tribunal considera que al accionante de autos se le violó el derecho a la defensa, al no permitírsele conocer las razones por las cuales se le aplica una medida de remoción, sin dejar de resaltar que efectivamente el acto administrativo es contrario al artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA que ordena la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, lo que acarrea la anulabilidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 167)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas en el Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-001248
Decisión n° 2005-01017