Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001250
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0479-04 , emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ TORRES titular de la cédula de identidad N° 12.455.323 debidamente asistido por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892 contra el Oficio N° 107/03 de fecha 26 de junio de 2003 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se terminó la relación de trabajo entre el accionante y el mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de abril de 2001, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de agente en la División de Patrullaje Vehicular.
Que los funcionarios Yurmis Millán y Carlos Martínez Lobo presentaron un informe relacionado con una heridas de bala de las que habían sido víctima los funcionarios Alexis Manuel Zerpa y Carlos Julio Pérez Torres.
Que en fecha 26 de junio de 2003, a través de Oficio N° 107/03 se le notificó su destitución del mencionado Instituto, y se señaló que había simulado maliciosamente un enfrentamiento.
Que realmente existió una confusión, pero que nunca mintió sobre los hechos que habían sucedido.
Que el fundamento de su acción está en los artículos 21, 25, 26, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que finalmente solicita se declare nulo el acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración”.
Que “(…) toda vez que el funcionario Carlos Julio Pérez Torres, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, informar a su supervisor inmediato la verdad de los hechos, se evidencia que oculta la realidad de los mismos, sosteniendo que había un enfrentamiento con sujetos que se dieron a la fuga, a sabiendas que tal hecho no había ocurrido, lo cual fue igualmente sostenido por los otros tripulantes de la unidad, incluso a sabiendas de lo alejado a la realidad de tal situación (…)”.
Que “Alega el actor, que inmediatamente después, manifestaron, los hechos conforme a la realidad, situación que a su decir, ameritaba otra sanción menos severa. En tal sentido, debe indicar este Tribunal, que en materia disciplinaria, salvo que la norma permita ponderar la situación conforme a otros elementos, la consecuencia a la infracción, está contenida en la propia norma que prevé la infracción, y en tal sentido, ante la comisión de una falta tasada en la propia norma, la consecuencia a aplicar corresponde a la prevista en la Ley, que al caso de falta de probidad, corresponde la destitución, tal como fue valorado por la Administración”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2004 por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Pérez Torres, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Pérez Torres, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 53) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ TORRES titular de la cédula de identidad N° 12.455.323, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Oficio N° 107/03 de fecha 26 de junio de 2003 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se terminó la relación de trabajo entre el accionante y el mencionado Instituto. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001250
Decisión No. 2005-01003.-
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