Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001266
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1820 de fecha 8 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Mendéz de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.168, 17.803 y 59.671 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VIVAS VIVAS titular de la cédula de identidad N° 1.708.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la presente querella.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora interpuso la presente querella funcionarial, en fecha 24 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
Que prestó sus servicios como Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP), dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue beneficiado con la Jubilación por Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en fecha 1° de enero de 2001.
Que recibió en fecha 14 de septiembre de 2001, su primer abono y posteriormente recibió otros abonos haciendo un total de diecisiete millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.134.755,04).
Que según alega el actor, la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos y confirmada por el Ejecutivo del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, reclamándose la misma en su oportunidad, quedando como planilla de cálculo definitiva para su patrono la que recibió en fecha 31 de marzo de 2003.
Que el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le corresponde la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 49.594.622,32).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0759-001 de fecha 01-01-2001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 24 de marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencia de prestaciones sociales (…) Se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por Heriberto Antonio Vivas Vivas en contra de la Gobernación por haber operado la Caducidad (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la presente querella.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VIVAS VIVAS titular de la cédula de identidad N° 1.708.419, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el juicio que por querella funcionarial sigue en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-001266.
Decisión No. 2005-01034.-
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