Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001301
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 1169-04, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por abogado Luis Hernández Arévalo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.633 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILLENY DEL VALLE APONTE titular de la cédula de identidad N° 12.864.701, contra el acto administrativo N° DCGE-0478/2003 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por medio del cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Auditor III que desempeñaba en el referido organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Hernández Arévalo anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de octubre de 2003, fue notificada de su ascenso a Auditor III de la Contraloría General del Estado Vargas, y se señaló que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, no estando previsto en el manual descriptivo de cargos que este era de libre nombramiento y remoción.
Que “(…) en fecha 22 de julio, fue removida del cargo de Auditor II (sic) (…)”.
Que “(…) existe una resolución del 30 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas, en cuyo estatuto personal establece que el cargo de auditor III, es de libre nombramiento y remoción por el alto grado de confiabilidad en el mismo no se razona ni se motiva para que el mismo sea determinado como confiabilidad, en el mismo estatuto de (sic) personal se viola el derecho constitucional establecido en el artículo 146 del derecho a la carrera y en consecuencia a la estabilidad del funcionario público cuando establece en forma caprichosa que toda la escala de auditores es de libre nombramiento y remoción”.
Que en fecha 27 de agosto de 2003, retiró al recurrente y señaló que era imposible la reubicación en otro cargo.
Que se violaron los artículos 25 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se le restituya en el cargo de auditor III de la Contraloría General del Estado Vargas.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto fundamentado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) se evidencia de la lectura del acto administrativo de remoción (…) que el cargo del cual es removido el querellante es el de Auditor III, el cual se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en la categoría de cargo de confianza, por ejercer actividades que comprenden principalmente funciones de auditoria, fiscalización, e inspección en los entes que están bajo la tutela de la Contraloría General del estado Vargas, lo cual requiere de un acto de confidencialidad en dichas funciones. (…) se evidencia (…) credenciales que designan a la ciudadana querellante para la realización de actividades propias a las de fiscalización, encuadrando perfectamente entonces en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) debe este Tribunal entrar a verificar el procedimiento que se aplica a los funcionarios que con anterioridad al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción desempeñaban cargos de carrera, y a tales efectos se tiene que para el retiro de la exfuncionaria se cumplieron cabalmente con las gestiones reubicatorias (…) resultando infructuosas (…) verificándose que la administración respetó el mes de disponibilidad que se le debió otorgar a la querellante por haber ocupado con anterioridad un cargo de carrera, razones suficientes para que esta Juzgadora declare sin más improcedente la presente querella (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2004, por el abogado Luis Hernández Arévalo Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.633, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Illeny Del Valle Aponte, contra la decisión dictada el 16 de junio 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Illeny Del Valle Aponte, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 122) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Hernández Arévalo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.633, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILLENY DEL VALLE APONTE titular de la cédula de identidad N° 12.864.701, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo N° DCGE-0478/2003 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por medio del cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Auditor III que desempeñaba en el referido organismo. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001301
Decisión no. 2005-01048
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