EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001483
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1074-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.871, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GUERRERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 7.255.932, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2004, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa, 09 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 202 la apoderada judicial del ciudadano Carlos Guerrero Escalona interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado prestó sus servicios al Instituto querellado desde 01 de diciembre de 1991 hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la cual fue notificado del retiro del cargo de Contabilista I, mediante resolución No 2.183 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrita por el Presidente de la Junta de Liquidación del referido Instituto “esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998”.
Indicó que no se cumplió con el plan de egreso del personal y que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Social Integral -invocado por el acto administrativo- no corresponde con la realidad jurídica establecida en la Ley de Seguridad Social, pues, no dispone la liquidación de Instituto sino “(…) la derogatoria progresiva de la Ley de Seguro Social (…)”, por lo que el acto está viciado de nulidad por ausencia legal.
Señaló que, dicho acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, pues se violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se violó el artículo 53 de la mencionada Ley, pues no aplicó las causales de destitución a que hace referencia la aludida norma y los artículos 118 y 119 de su reglamento general.
Solicitó se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, “entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejo (sic) de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya (sic) bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos dejados de percibir establecidos en la ley y decretos correspondientes”.
Asimismo solicitó amparo cautelar, en virtud de que se lesionó “los derechos constitucionales que la (sic) amparan, al ser retirado del organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente”, razón por la cual como medida cautelar de la acción interpuesta solicitó sea reincorporado inmediatamente al cargo que ejercía al momento de su retiro.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Contabilista I y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación con todos los beneficios y aumentos que por Ley y decretos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“La presente causa fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de abril de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo solicitada (…).
(…) visto que la representación de la República opone en su escrito de contestación como punto previo la caducidad de la acción, se hace imperioso para este Tribunal conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
(…)
Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuri como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo (sic) Cautelar (sic), y así se declara.
(…)
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad y al respecto observa:
Opone la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el auto (…).
(…)
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución No. 002183 de fecha 23 de febrero de 1.999, notificada en fecha 15 de julio del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2.002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 citado ut supra. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 01 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 155)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Carlos Guerrero Escalona, al inicio plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la referida Alcaldía.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/71
EXP N° AP42-R-2004-001483
Decisión n° 2005-01010
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