EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001642
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0405-04 de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRAIDE ALBANO, titular de la cédula de identidad 9.325.193, asistida por el abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.199, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

Dicha remisión se efectuó por el referido Juzgado en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 1998, por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso.

En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 1994 se presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 1998.

En fecha 21 de septiembre de 1998 la sustituta del Procurador General de la República apeló la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se realizó por cuanto la parte actora no canceló los derechos arancelarios.

En fecha 20 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativos se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002 y del artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fines de que conozca de la apelación interpuesta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 1994 se interpuso por la ciudadana Ysmelda Albano, asistida de abogado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (en adelante INAGER) desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 02 de mayo de 1994 cuando renunció al cargo de “Secretaria II”.

Que en el Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados Públicos de fecha 10 de julio de 1992 y en la Cláusula 83 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Institutos Autónomos de fecha 19 de agosto de 1992, prevén la obligación de la Administración Pública de pagar a todos sus empleados a partir de la fecha 01 de enero de mayo de 1991 intereses sobre prestaciones sociales.

Esgrimió que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes por 5 años de trabajo, lo cual se traduce a la cantidad de “97.590,00 (19.518,00 x 5 años), sin intereses”.

Indicó que no le han pagado los intereses sobre las prestaciones sociales, a los cuales tiene derecho desde el 01 de mayo de 1991 de conformidad con los Convenios antes señalados.

Adujo que la Constitución de 1961 señala la protección que debe el Estado al trabajo y a la remuneración, en sus artículos 85, 87 y 88, asimismo señaló que el artículo 24 de la Ley de la Carrera Administrativa, consagra el derecho de percibir la remuneración correspondiente al cargo.

Finalizó solicitando en el petitum que se condene a la Administración a pagarle la cantidad de noventa y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 97.590,00) por concepto de prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales y la respectiva indexación desde la fecha de retiro de la Institución.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Analizado exhaustivamente el expediente, no cursa en autos constancia alguna de que la hoy querellante le hayan sido pagados los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y fideicomiso.
Igualmente, no cursa en autos constancia alguna de que la accionante haya ingresado en fecha 30 de marzo de de 1.989 (sic), sólo lo por (sic) ella expresado en el escrito de querella, lo cual no fue negado por la Administración, y habiendo renunciado en fecha 02 de mayo de 1.994 al cargo de SECRETARIA II, cargo este de carrera, se presume que la recurrente es funcionario de carrera y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología proceda al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 97,590. 00) [sic] solicitados por la recurrente (…) así como el pago del correspondiente fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados Públicos de fecha 10 de julio de 1.992 (sic) y la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Institutos Autónomos y así se declara.
Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento una función pública”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General, en fecha 21 de septiembre de 1998, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 1998, la cual fue remitida al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 03 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 52)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 1998, por la abogada Omaira Otero Mora, identificada al inicio, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-001642
Decisión n° 2005-01013