Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001677

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0423-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO M. CÉSAR LLOVERA , titular de la cédula de identidad Nº 3.596.755, contra el proceso de reestructuración llevado a cabo por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Martínez, en su condición de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1995, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mi representado, ingresó al Instituto Agrario Nacional el 22-05-69 (…) encontrándose en el desempeño del Cargo de Técnico Agropecuario II, en la Delegación del I.A.N Barinas, suscribió una comunicación, mediante la cual se acogía al Proceso de Reestructuración, implementado por el Instituto”.

Que “(…) en fecha 30-06-95, recibe una correspondencia, donde se le acepta una supuesta renuncia, a partir del 30-06-95, y en consecuencia, se le cancelan parcialmente sus Prestaciones Sociales (…)”.

Que “(…) mi conferente, sin el conocimiento previo, de las incidencias jurídicas que involucran una Reestructuración, se ajusta o acoge a la misma, bajo la creencia de que el Instituto, había procedido conforme a las normas de Carácter Administrativo y de orden público que atañen al caso; pues, debemos considerar, que siendo el Instituto Agrario Nacional, un ente Público de la Administración descentralizada, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, sus funcionarios se rigen sus relaciones (sic) están reguladas por la Ley de Carrera Administrativa y tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias, el Tribunal Natural de los mismos (Funcionarios), es lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “(…) mi representado es Funcionario de Carrera con más de veinticinco años de servicios ininterrumpidos; por lo que se concluye, que el Instituto Agrario Nacional, violó de manera flagrante Normas de Orden Público, como fueron los Artículos 53 Ordinal Segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma (…)”.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que se declarara con lugar la presente querella funcionarial, que sea declarado nulo el proceso de reestructuración, e igualmente que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en la Delegación del Instituto Agrario Nacional y se le cancelen los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Advierte el Tribunal que supeditar la reincorporación de la querellante a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración implica que el Tribunal, obviamente, haya decidido tal nulidad. Ahora bien, dada la naturaleza del acto que ordena la reestructuración, el Tribunal considera que no es el competente para ello y así se declara.
Por lo que se refiere a la solicitud de las prestaciones sociales, a los folios tres y cuatro (3 y 4) del expediente administrativo cursa constancia de su cancelación.
En cuanto a la renuncia en sí, este Tribunal se abstiene de su análisis, pues en el escrito de querella nada se dice al respecto (…).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de junio de 1999, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 1999 por el abogado Gilberto Martinez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Julio Manuel Cesar LLovera, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 81) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Gilberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.619, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO M. CESAR LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.755, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de junio de1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el proceso de reestructuración llevado a cabo por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001677
Decisión n° 2005-00984.