Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001718
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1919 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ABRAHAN MENESES DURANT titular de la cédula de identidad N° 9.986.338, asistido por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, contra la Resolución N° GEB-001/003 de fecha 5 de febrero de 2003, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
La parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 2 de julio de 2003, en los términos siguientes:
Que “(...) en fecha 01 (sic) de Febrero del año 1994, ingresé primeramente a la administración pública nacional (sic) en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas –con y mediante el régimen de ingreso establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento- hasta el 30 de Abril de 1996, finalmente reingresé a la misma Comandancia de Policía, en fecha 01 (sic) de Agosto de 1998. Y para la fecha de mi expulsión, como lo es el 24 de Marzo del año 2003, me encontraba desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Sub-Inspector), destacado como Comandante de la Zona Policial Nro. 8 en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas ”.
Que“(…) la Gobernación del Estado Barinas en fecha 05 (sic) de Febrero del año 2003, dictó acto administrativo correspondiente a la Resolución Nro. GEB-001/003, mediante la cual fui dado de baja con carácter de expulsión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (…) destacado como Comandante de la Zona Policial Nro. 8 en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas (…)”.
Que fue notificado de la Resolución que se impugna en fecha 4 de abril de 2003.
Que el acto administrativo que se impugna según el recurrente, realiza señalamientos generales, vagos e imprecisos infringiendo así lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denuncia como infringido lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual recoge el llamado principio de la proporcionalidad.
Que el Acto Administrativo impugnado infringe el artículo 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al identificarlo con un número de cédula errado. Asimismo infringe el artículo 18 en su ordinal 5° de la mencionada Ley, por cuanto “al realizar el administrado oportunamente alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo, que en efecto no lo fueron, lo que crea una manifiesta inconformidad que no permite la armonía silogística que plantea tal requisito legal”.
Que el acto impugnado incurre en el vicio de la incongruencia y a tal efecto: “denuncia como infringido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consagra la llamada Globalidad de la decisión, cuyo principio implica que el órgano administrativo que decide, tiene una potestad total de decisión sobre cuestiones planteadas en forma expresa o que deriven de dicho planteamiento (…)”.
Que por las anteriores consideraciones, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo correspondiente a la Resolución Nro GEB-001/003 emanada de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 5 de febrero de 2003, en consecuencia: “(…) se me cancelen los salarios dejados de percibir desde el día 24 de marzo de 2003 hasta la fecha de mi definitiva incorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el presente recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Antes de analizar el fondo de la controversia, relativa a la responsabilidad disciplinaria por la cual se destituyó del cargo a la accionante, se hace conveniente analizar los argumentos relativos al no agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad planteada por la parte querellada en su oportunidad legal, en tal sentido con relación al primer alegato, podemos decir que ha sido criterio reiterado de este sentenciador que el no agotamiento de la vía administrativa no es requisito necesario para intentar la acción (…).
Con relación al segundo alegato relativo a la caducidad, este Tribunal, examinadas las actas procesales constitutivas del expediente administrativo evidencia un acta anexa al folio 93 del expediente administrativo, donde consta fehacientemente la notificación del accionante. Así las cosas, se evidencia claramente que si la notificación fue hecha el 24 de marzo de 2003, se hace evidente la inadmisibilidad por caducidad de la acción; la caducidad es un lapso preclusivo que no le permite al juzgador admitir la demanda y que el accionante debió tomar en consideración para no perderla (…).
En el presente caso se evidencia que transcurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual fue notificado el acto administrativo de destitución hasta la fecha en la que fue interpuesta la presente querella; es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública por un lapso de 3 meses, se debe contar desde el momento que el acto administrativo ha sido notificado, en razón de lo antes expuesto este Juzgador considera que la acción debe sucumbir ante la litis”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Eliseo Enrique Gramck Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL BARINAS contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ABRAHAN MENESES DURANT. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-001718
Decisión No. 2005-00992.-
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