JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-001905

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1072-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.353.199 contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 022-2003 y 073-2003, de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta en su condición de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, e igualmente, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 que sirvió de base a los anteriores.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 16.746, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión propuesta por la parte querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) este juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada , debe proceder a examinar el lapso de caducidad de los actos administrativos denunciados por ilegalidad, por constituir un requisito de orden público, que por disposición legal debe ser verificado y examinado por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio.
(…) Una vez definidos la naturaleza y el carácter del Acuerdo Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, como un acto administrativo de efectos particulares, que solo puede ser impugnado mediante el Recurso Administrativo Funcionarial, el cual está sujeto a la aplicación de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal procede a analizar su caducidad y al respecto se tiene que:
Solicita el accionante en su escrito libelar, la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 002-03 de fecha 23-01-2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda acuerda autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose claramente que fue publicado en Gaceta Municipal bajo el Nro. 4436, en fecha 23 de enero de 2003, el cual riela a los folios 36 al 39 del expediente principal, y a los folios 119 al 122 del expediente administrativo, de manera que desde la fecha de su publicación (23 de enero de 2003), hasta la fecha de la solicitud de nulidad (30 de abril de 2003), había transcurrido más de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso contencioso funcionarial, por lo que en dicha oportunidad ya había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, y así se decide.
En consecuencia y en virtud de la caducidad decretada que le impide a este Tribunal entrar a analizar y considerar los alegatos esgrimidos por el querellante, debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas (…)
(…) En segundo lugar, corresponde verificar el lapso de caducidad del Acto de Remoción contenido en el Oficio Nro. 022-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y al efecto, observa:
(…) se desprende de las actas procesales que el acto administrativo de remoción (...) fue debidamente notificado el mismo día 28 de enero de 2003, como así lo expresa el propio querellante en su escrito libelar, y se constata al pie de dicho oficio (…) esta (sic) se considera como el punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad, hasta la oportunidad en que la querella fue interpuesta (..) el día treinta (30) de abril de 2003, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido tres (03) meses y dos (02) días, habiendo transcurrido un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción mencionada y operando, en perjuicio del funcionario querellante, la caducidad en cuanto al acto administrativo de remoción y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, dado el carácter definitivamente firme que reviste el acto administrativo de remoción referido, al haber operado la caducidad antes declarada, desestimar los alegatos que contra éste se adujeron, ya que no puede pronunciarse sobre los mismos, y así se decide.
(…) pasa este juzgador a analizar, en tercer lugar, el acto administrativo de retiro (…) y procede a revisar el lapso de caducidad, del cual fue notificado el funcionario el día 5 de marzo de 2003, según consta al pe del oficio Nro. 073-2003 (…) y siendo que, desde esa fecha hasta el día 30 de abril de 2003, en que se interpuso el presente recurso, transcurrieron cincuenta y seis (56) días, resulta claro para quien sentencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció tempestivamente y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto de retiro del querellante, en atención a las denuncias formuladas en su contra y al respecto se remite a los medios probatorios que cursan en autos y aprecia que, a los folios que van del 92 al 114 del expediente administrativo constan diligencias efectuadas por la Institución Policial, a los fines de la reubicación del funcionario LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, evidenciándose que fueron dirigidos oficios a todas las Policías Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas, la Policía Municipal de los Salías y la Policía de Miranda; así como a todos los entes y divisiones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y a todos los entes dependientes y centralizados de la Alcaldía de Chacao, demostrándose el cumplimiento de todos los tramites (sic) procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, constatándose de esta forma que la Administración actuó ajustada a derecho y así se decide.”
(Mayúsculas del a quo)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2003 y a tal efecto observa:

Consta al folio trescientos uno (301) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Gabay Castro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 022-2003 y 073-2003, de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003 e igualmente el contenido en el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 que sirvió de base a los anteriores, emanados del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001905
MELM/030
Decisión No. 2005-00999.-