Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002005

En fecha 20 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 03-1629 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.328 y 56.178, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY MIREYA BOUZA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.460.019, contra el acto de remoción N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio del cual se separó a la mencionada ciudadana del cargo de Médico Anestesiólogo dependiente del Centro Clínico de la Policía Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que a través del acto de remoción N° 8827, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien actuó por delegación del Alcalde Metropolitano, la recurrente fue separada del cargo de médico anestesiólogo dependiente del Centro Clínico de la Policía Metropolitana.

Que el acto administrativo impugnado violó los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se interpuso una acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano y contra los artículos 11, 13 y 14 de Decreto N° 030 Dictado por el Alcalde, el cual fue admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ordenó al Alcalde Alfredo Peña “(…) se abstuviera ‘de extinguir relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal, o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara de forma definitiva acerca de la acción de inconstitucionalidad propuesta”’.

Que la decisión del recurso contencioso administrativo funcionarial dictado por la mencionada Sala “(…) dejó libre la vía judicial para que los afectados hicieran valer sus derechos e intereses, en especial, directamente a los que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y las desincorporaciones arbitrarias e ilegales del personal adscrito (funcionario público) apoyándose en falsos supuestos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Que finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y se ordene la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción, así como se le cancelen todos los beneficios laborales que dejó de percibir.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) de los autos no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano, a tomar decisión de retirarla, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la constitución, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona (…)”.

Que “(…) la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que a la ciudadana Magali Mireya Bouza, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida (…)”.

Que “(…) la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad salvo que por excepción la Ley así lo disponga; evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Magaly Mireya Bouza Morales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2003, por la abogada Martha Magin, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Magaly Mireya Bouza.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 60) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.328 y 56.178, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY MIREYA BOUZA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.460.019, contra el acto de remoción N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio del cual se le separó a la mencionada ciudadana del cargo de Médico Anestesiólogo dependiente del Centro Clínico de la Policía Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-002005
Decisión No. 2005-01049.