Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002068

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0325-04 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por abogado Henry Eduardo Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AVELINA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.395.675, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D), con el objeto que le cancelen las prestaciones sociales calculadas en base a su último sueldo devengado.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 ,9 y 10 de marzo de 2005”.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte actora presentó querella funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) mi representada ingresó en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) en fecha 01/04/1980 desempeñándose como secretaria I institución en la que continuó hasta día (sic) 30 de septiembre de 1999 fecha en que recibió su último pago por parte del I.N.D. según se desprende del último recibo de pago recibido (mes Septiembre de 1999) (…)”.

Que mediante Decreto N° 345 de fecha 22 de septiembre de 1994, se acordó la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), la cual se llevó de forma arbitraria por lo que se calcularon las prestaciones sociales de forma unilateral, transgrediéndose el estado de derecho.

Que el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) liquidó las prestaciones sociales con un sueldo de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.) cuando su sueldo mensual era de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00).

Que agotó la gestión conciliatoria, no recibiendo respuesta alguna por parte del mencionado Instituto.

Que finalmente solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial y de esa forma que le sean recalculadas las prestaciones sociales en base a su verdadero sueldo, y las prestaciones sociales canceladas se reconozcan como un adelanto de las prestaciones sociales totales. Asimismo que le sea cancelado la bonificación de fin de año correspondiente al año 1999.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio (…). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda a la querellante por ese concepto (…)”.

Que “(…) de los documentos que cursan en autos se desprende que para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, el querellante efectivamente recibía como sueldo la cantidad de ciento trece mil, quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00), monto que percibió desde el mes de enero de 1998, hasta la aceptación de la renuncia, recibiendo antes de este aumento la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), es decir que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó tomando en cuenta el sueldo inicial y el sueldo incrementado, sin que se haya producido un error en la Administración en la realización de dicho cálculo (…)”.

Que “(…) la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia (…).

Que “(…) el bono de fin de año correspondiente al año 1999, se observa que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año (…) este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2004 por el abogado Henry Eduardo Vegas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Mosqueda, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de de la ciudadana Avelina Mosqueda, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 288) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AVELINA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.395.675, contra INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D), con el objeto que le cancelen las prestaciones sociales calculadas en base a su último sueldo devengado. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-002068
Decisión No. 2005-01038.-