JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-002096
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1455-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de julio de 2002, por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.539.546, asistida por la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 21 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta, declarando caduca la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) riela en los folios 3 al 5 del presente expediente, en original, el acto administrativo que motiva la presente controversia, de cuyo análisis puede evidenciarse que en fecha 28 de noviembre de 2001 se materializó la notificación personal de la ciudadana Gregoria del Carmen Viña de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, hecho éste que además no resulta ser controvertido al ser admitido y reconocido expresamente por la querellante en su libelo de demanda, en consecuencia, es partir (sic) del día 28 de noviembre de 2.001 (sic) que debe computarse el lapso fatal de caducidad de seis (06) meses a los fines de la interposición de los recursos jurisdiccionales pertinentes, así se decide.
Así las cosas, se verificó que desde el día 28 de noviembre de 2.001 (sic), fecha en la cual quedó la querellante válidamente notificada del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 4 de julio de 2.002 (sic), trascurrió un lapso de siete (7) meses y seis (6) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
En consecuencia, (…) visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello (…), resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta por la ciudadana Gregoria del Carmen Viña contra el Ministerio del Trabajo.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellada, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Domínguez, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró inadmisible la presente querella funcionarial, y así se declara.
En segundo lugar, y como punto de previo pronunciamiento, esta Corte observa que, por cuanto no se había fundamentado la presente apelación, por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la declaratoria del desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la falta de presentación del correspondiente escrito de fundamentación. Así, establece la norma in commento lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo ello así, esta Corte aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2005, la parte apelante no presentó el correspondiente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación; por lo que correspondería a este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente apelación.
No obstante lo anterior, esta Corte debe observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, que estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que había operado la caducidad de la acción, lo cual implica un pronunciamiento de eminente orden público que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar el aserto de los razonamientos expuestos por el mencionado Juzgado Superior al declarar inadmisible la acción contencioso funcionarial interpuesta (Negrillas de esta Corte).
Ello así, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo, y a tal efecto aprecia:
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de la definitiva, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gregoria del Carmen Viña contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que se interpuso la querella, que establecía que toda acción con base a la mencionada Ley, debe ejercerse dentro de los seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Así las cosas, cuestionada por la querellante la decisión de caducidad declarada por el mencionado Juzgado Superior, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella funcionarial. En este sentido, esta Corte constata que el acto administrativo impugnado por medio de la querella interpuesta es la Resolución N° 2100 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Procuradora del Trabajo, adscrita a la Procuraduría General de Trabajadores en el Estado Bolívar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aludido.
Siendo ello así, el indicado cuerpo normativo establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así mismo, la mencionada ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un procedimiento improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado en doctrina error en la notificación, al señalar expresamente lo siguiente:
“Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicarse al administrado la consecuencia jurídica de vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto cuando, sobre la base de la información proporcionada por la Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro de diferente denominación y naturaleza.
De esta forma, la norma transcrita libera al particular de la consecuencia jurídica de haber errado en la interposición de un recurso producto de la información que le ha proporcionado la Administración al momento de verificarse la notificación del acto administrativo. Tal liberación se produce al no tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Aplicando los anteriores criterios, esta Corte observa que la notificación realizada en fecha 28 de noviembre de 2001 a la ciudadana Gregoria del Carmen Viña, del acto administrativo contenido en Resolución N° 2100 emanada del Ministerio del Trabajo (folios 4 y 5), se desprende el hecho que a la querellante se le indicó que frente al acto administrativo que ordenó su remoción y retiro de la Administración Pública, era procedente el recurso administrativo de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la información proporcionada por el Ministerio del Trabajo a la querellante, debe esta Corte observar que el acto administrativo por el cual se decidió su remoción y retiro de la Administración Pública fue dictado durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, resultando por tanto aplicable tal cuerpo normativo a los efectos de determinar los medios que ha debido intentar la administrada -con carácter obligatorio- previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (querella funcionarial).
Ello así, aprecia esta Corte que dictada la mencionada Resolución por el Ministerio del Trabajo debió señalarse exclusivamente a la querellante, en la boleta de notificación librada al efecto, la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 14 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y no señalarle de manera errónea que frente al acto administrativo que decidió su remoción y retiro de la Administración Pública, era procedente igualmente el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, en el caso de autos se evidencia la obligación frente a la cual se encontraba sujeta la querellante de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto necesario para la interposición del recurso contencioso funcionarial, la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno resaltar su criterio sobre las características fundamentales de la gestión conciliatoria regulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, resaltado en la sentencia N° 2005-00654 de fecha 20 de abril de 2005, recaída en el caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano, donde se sostuvo lo siguiente:
“Entre las características de la gestión conciliatoria destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición ante la Junta de Avenimiento para que procure un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la misma para emitir respuesta, de esto último se desprende igualmente que la Junta no emite actos administrativos recurribles, sino que se limita a conciliar ante la Administración y a reflejar el resultado de su mediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó”.
De lo anterior se colige, el carácter especial que posee la gestión conciliatoria regulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa según el cual ante esta instancia pretende el administrado lograr un acuerdo de conciliación entre su posición –resguardar su derechos e intereses- y la de la Administración Pública que ha emitido un acto que lesiona su esfera jurídica. Ello así, el señalado carácter impide que la gestión conciliatoria sea equiparada con los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales tienen como propósito lograr de la administración la revisión de los actos administrativos que ha emitido, siendo por tanto posible que la propia Administración corrija y aún revoque los actos que han emanado de ella.
De esta forma, esta Corte aprecia que ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, que interpretó el sentido y alcance concreto del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y aplicando los criterios referidos al presente caso, esta Corte observa que de autos se desprende que la querellante -siguiendo la información contenida en el señalado acto y en la correspondiente boleta de notificación- ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Trabajo, tal como se evidencia de la copia simple cursante a los folios seis (6) al siete (7) del presente expediente, siendo interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2001, según sello húmedo colocado en la parte superior de dicho documento por el Despacho del indicado Ministerio.
Sin embargo, advierte igualmente esta Corte que el señalado recurso de reconsideración no fue resuelto por el Ministerio del Trabajo dentro del lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual la recurrente procedió -de manera errónea por demás- a interponer en fecha 8 de mayo de 2002, un pretendido “recurso jerárquico” ante el señalado Ministerio.
Verificado lo anterior, observa esta Corte que el lapso transcurrido desde el momento en que se verificó la notificación, esto es, el 28 de noviembre de 2001, hasta el momento en que se verificó el silencio administrativo por parte del Ministerio del Trabajo para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, no debió ser computado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los efectos de la declaratoria de caducidad de la querella funcionarial propuesta por la ciudadana Gregoria Del Carmen Viña, toda vez que dicha actuación tuvo como fundamento la información errada que le fue suministrada en la notificación del acto administrativo que la retiró de su cargo, por lo que debió aplicarse en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte constatar si aún realizada las deducciones del tiempo transcurrido durante la interposición del recurso erradamente señalados por el Ministerio del Trabajo, se verifica o no el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer válidamente los correspondientes recursos en sede contencioso administrativa.
A tales efectos, esta Corte aprecia que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2002, esto es siete (7) meses y seis (6) días contados desde el momento de la notificación de la querellante, la cual se verificó el 28 de de noviembre de 2001. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones realizadas en el presente fallo, al excluirse de dicho cómputo la totalidad de noventa y nueve (99) días, correspondientes al tiempo invertido por la querellante durante la tramitación del recurso de reconsideración ejercido, según mandato contenido en la notificación, debe concluirse que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, pues, realizadas las deducciones indicadas, se desprende que el lapso total transcurrido de manera efectiva desde la notificación de la querellante hasta la interposición de la presente querella funcionarial, es de tres (3) meses y veinticinco (25) días.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede declarar firme el fallo apelado, según lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de ello, debe revocar el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad, por cuanto en la presente causa no se verificó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Domínguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VIÑA, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO;
2.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la presente querella funcionarial;
3.- ORDENA al Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar decisión sobre el fondo de la pretensión propuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VIÑA, asistida por la abogada Eneida Flores Hernández, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, en aras de garantizar el derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional de la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-0002096
MELM/005
Decisión No. 2005-01005.-
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