Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002206
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 402-2004 de fecha 26 de mazo de 2003 , emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Cheryl Narvaez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.476 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL MARTIN ROMERO MARE, titular de la cédula de identidad N° 5.277.453, contra el INSTITUTO DE CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINSTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Cheryl Narvaez Aponte, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte actora presentó querella funcionarial, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el querellante en fecha 1° de abril de 1977, comenzó a prestar servicios en el Instituto de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, y egresó de tal institución en fecha 23 de febrero de 1998 por el procedimiento de descentralización del referido cuerpo bomberil.
Que en fecha 23 de febrero de 1998, fue jubilado por Decreto emanado del Poder Ejecutivo.
Que existió una relación laboral de veintiún (21) años y dos (2) meses entre el querellante y el Instituto de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua.
Que el referido instituto efectuó el pago de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta todos los beneficios con los que contaba el querellante.
Que solicita la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el monto de la jubilación mas la correspondiente indexación.
Que finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y le sean acordados los pagos que se le adeudan.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el Estado Aragua declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) se observa que efectivamente la acción de reclamo se interpuso el día 11 de agosto de 2003 y la relación de empleo público que existió entre el querellante y la administración pública estadal pasó de servicio activo a servicio pasivo el día 23 de febrero de 1998, cuando por acto del ejecutivo estadal se acordó la jubilación del querellante, el cual fue notificado el 06 de mayo de 1998”.
Que “(…) de la revisión minuciosa efectuada a las procesales, no se evidenció otro documento que permitiera a quien decide contradecir que la fecha efectiva de la cancelación que el querellante afirmó fue efectuada por la administración tardía e incompletamente, ocurrió el 19 de mayo de 1998 (folio 22); a los fines de determinar el cómputo de la prescripción no se inició a partir de ella”.
Que “(…) se debe concluir que a partir del 19 de mayo de 1998 se inició el lapso de prescripción de dos años que tenía el querellante para presentar judicialmente cualquier reclamación que al respecto le asistiera, en tal sentido venció el 19 de mayo de 2000, por lo tanto había operado la prescripción (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2004 por la abogada Cheryl Narváez Aponte, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Orangel Martin Romero Mare, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del ciudadano Orangel Martin Romero Mare, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 171) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el Estado Aragua. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Cheryl Narvaez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.476, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL MARTIN ROMERO MARE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO DE CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINSTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-002206
Decisión No. 2005-00993.-
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