Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002248
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1123-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SANTOS MÁRQUEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° 3.032.896, asistido por el abogado José Rafael Marval Gómez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9743, contra la Resolución N° DMN/603 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, que ratificó la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Procuraduría Agraria Nacional.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Roberto Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la presente querella.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora interpuso la presente querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que “(...) es Funcionario de Carrera, a la cual ingresé el 01 (sic) de octubre de 1967, Desde el 01 (sic) de Diciembre de 1994 me desempeñaba como Jefe de la División de Planificación y Presupuesto en la Procuraduría Agraria Nacional, órgano de la Administración Pública Descentralizada adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio. Este último cargo lo ejercí hasta el 13 de marzo de 2000, fecha en la que fui notificado de mi remoción, por Providencia N° 071 del 13 del mes de marzo de 2000. Posteriormente, por Providencia N° 0708 dictada y notificada en fecha 14 de abril de 2000 de (sic) se me retiró de los cuadros de la Administración Pública; decisión que fue ratificada por el órgano emisor del acto, en fecha 30 de mayo de 2000 al resolver el Recurso de Reconsideración propuesto en su contra. Contra este último acto, interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Adscripción, Despacho que mediante Resolución N° DM/603 de fecha 16 de noviembre de 2000 lo declaró sin lugar confirmando así la Providencia recurrida(…)”.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad, por infringir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las anteriores consideraciones, solicitó que se declarara la nulidad del acto de retiro N° DM/603 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitido por el Ministerio de la Producción y Comercio y “ En restablecerme mi situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose mi reincorporación a un cargo de carrera de igual o similar nivel al que desempeñaba antes de ejercer el cargo de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto de la Procuraduría Agraria Nacional I y en pagarme los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto ilícito hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado. Pido (sic) que se le compute como tiempo de servicio prestados, a los fines de la ANTIGÜEDAD en el servicio, todo el tiempo que durante la tramitación y decisión de esta querella. Pido (sic) que para compensar el deterioro del signo monetario se ordene la INDEXACCIÓN correspondiente a las sumas que se ordenen a pagar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente causa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Quiere hacer especial referencia este Juzgado al hecho de que el acto de remoción es distinto al acto de retiro, según criterio establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, de manera que al estar firme el acto de remoción por no haberse ejercido los respectivos recursos legales, debe este Juzgado omitir hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo; correspondiéndole pronunciarse sobre la Legalidad del acto de retiro, en virtud de que el mismo fue confirmado por las decisiones que resolvieron los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos, siendo la decisión que resolvió el último recurso citado, objeto del presente recurso de nulidad (…).
(…) observa este Juzgado, que la Administración tenia que hacer referencia necesaria al acto de remoción, a la normativa aplicable y al procedimiento que debió seguirse, ya que el acto de retiro objeto del presente recurso es consecuencia del procedimiento que debía seguirse en virtud de la situación en la que se encontraba el recurrente.(…).
(…) reitera este Juzgado, que el acto de retiro es consecuencia del acto de remoción y del especial procedimiento que debía aplicarse al funcionario antes de proceder a retirarlo en forma definitiva de los cuadros de la Administración, razón por la cual el principio en cuestión no se violó ya que se resolvieron todas las cuestiones planteadas y lo señala en los actos impugnados es que una vez dictado le (sic) acto de remoción se procedió a cumplir con las gestiones reubicatorias por lo que estima este sentenciador que si le fue dada una respuesta por la administración que ratificaba en vía recursiva el cumplimiento el (sic) procedimiento que fundamenta el acto de retiro (…).
(…) se observa que se cumplió a cabalidad con los trámites de gestión, ya que desde el día 13 de marzo de 2000, fecha en la cual la Procuradora Agraria Nacional solicita al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional mediante oficio N° 463 la realización de los tramites de reubicación, hasta la fecha 14 de abril de 2000, en la cual se procede a retirar al recurrente mediante providencia N° 0708, (sic) transcurrió el mes completo de disponibilidad a que hace referencia los artículos 84 y 86 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido la administración cumplió con la obligación de realizar la gestión reubicatoria dentro del mes de disponibilidad. Razón por la cual se desestima el alegato de la existencia de falso supuesto alegado en virtud que desde la fecha en que el Viceministerio ordenó efectuar los trámites de reubicación, hasta la fecha en que comunican a la Procuraduría Agraria Nacional que las mismas resultaron infructuosas, habían transcurrido solo 25 días, faltando 5 días para que se cumpliera todo el período del mes de disponibilidad (…).
En cuanto al falso supuesto alegado en virtud de que la administración se limitó a reubicarlo en un cargo de Contador Jefe y no en otro de superior jerarquía y remuneración, es necesario hacer referencia al artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…). No comparte este Tribunal la observación realizada por la parte actora según la cual la omisión de indicar que la reubicación debe ser en un cargo igual u otro de similar jerarquía y remuneración constituye un vicio capaz de anular las gestiones reubicatorias y en consecuencia el acto de retiro. No basta el simple argumento de la parte querellante, ya que el acto de retiro está revestido de una presunción de legalidad, veracidad y certeza, correspondiéndole al querellante la carga de desvirtuar dicha presunción, pero no con simples argumentos, sino con pruebas fehacientes que demuestren que el mes de disponibilidad, existía un cargo disponible para el cual cumplía con los requisitos y que no fue reubicado, hechos que no demuestra la accionante, por lo que se desestima su alegato (…).
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro 0708 de fecha 14 de abril de 2000, dictado por la Abogado ANNALEZCA QUIARA L., en su carácter de Procuradora Agraria Nacional. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la resolución (sic) DMN/603 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual emitió su decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Santos Márquez Molina en fecha 12 de junio de 2000. Se ordena el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Santos Márquez Molina (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Así las cosas, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Roberto Urbano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS MÁRQUEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° 3.032.896, contra la sentencia de de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano en contra de la Resolución N° DMN/603 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, que ratificó la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Procuraduría Agraria Nacional. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2004-002248.
Decisión n° 2005-00989
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