EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000031
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.369 del 06 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mario Colón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PAUL BUSTAMANTE BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.792.355, contra los actos administrativos Nos. OP-805-2200 y OP-805-0030 de fechas 11 de octubre de 1999 y 20 de enero de 2000, respectivamente, dictados por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (en lo adelante INAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 29 de enero de 2004 por el representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Bustamante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INAM, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, manifestó que su representado “(…) le prestó servicios al Instituto Nacional del Menor (…) en el Centro de Tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira (…)”.
Igualmente que el “(…) 03/09/99.- (sic) Al regresar de sus vacaciones, el (sic) Licdo. José Luis Toro Arias, (sic) Jefe de Centro de la Casa Hogar Dr. Raúl Leoni, LE ORDENÓ ORALMENTE pasar por la Oficina de Personal (…)”.
En ese mismo orden de ideas, apuntó “(…) 07/09/99 a 13/09/99.- (sic) Cumplió con dicha orden, (sic) Se le informó que sería trasladado como GUIA DEL CENTRO II en (sic) CDTSC, (sic) Ante su alegato de que por prescripción médica no podía desempeñar ese cargo, (sic) le reiteró la misma orden que debería cumplir hasta que recibiera una nueva (…) pero como es titular (sic) TSU en Agronomía, (su) representado podría encargarse del huerto del citado centro de (sic) 7a.m. a 1p.m., más de 7a.m. a 7p.m. Sábados y Domingos cada 3 semanas como GUIA CENTRO I…(sic) PROPOSICION QUE RECHAZÓ (SU) PODERDANTE por asignarle labores no cónsonas con su cargo de GUIA CENTRO II (…)”. (Subrayado del querellante).
Que posteriormente“(…) 20/12/99.- (sic) Recibió la comunicación N° OP-805-2200 del 11/10/99 que lo REMOVIÓ del cargo de GUIA CENTRO II, que lo colocó en “SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD”, por lo que ejerció contra ello el (sic) “RECURSO DE RECONSIDERACION, que fue declarado SIN LUGAR según el oficio N° OP-805-0299 que recibió el 24/03/2000.- (sic) Y SU RETIRO DEFINITIVO (sic)= 31/03/2000.- (…)”. Y que el “(…) 04/05/2000.- (sic) Gestión conciliatoria ante la JUNTA DE AVENIMIENTO.- (…)”.
Adujo asimismo, que los actos administrativos recurridos son absolutamente nulos por violar los derechos constitucionales previstos en los 46, 50, 85 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como los artículos 25, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Finalmente, señaló “(…) conforme a los artículos 64 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demando a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (…) para que convengan, o en su defecto así lo declare ese Tribunal y los condene en lo siguiente: 1°.- En que son ciertos los hechos y el derecho narrados e invocados en esta demanda.- (sic) 2°.- En que los actos administrativos señalados en esta demanda están viciados de ilegalidad (…) y en todo caso son NULOS (…) 3°.- En que, en ningún caso, son procedentes los actos de REMOCION, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sic) citada, ni el RETIRO DEFINITIVO indicados (sic) por los que ha sido afectado mi mandante (…) 4°.- En que, en todo caso, para el supuesto negado de la procedencia del retiro, le paguen de INMEDIATO, por haber finalizado (sic) su dicha RELACION DE TRABAJO, sus prestaciones sociales y auxilio de cesantía (…) 5°.- En que los demandados deben cumplir de inmediato (…) con todas las disposiciones necesarias (…) para que el aquí actor obtenga el beneficio de su jubilación, en caso de (sic) su no reintegro a su último cargo desempeñado en el INAM.- 6.- En que las partes demandadas deben reintegrarle al actor: a) Las sumas de dinero que el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A. (…) le descontó de su Cuenta de Ahorros (…) por la orden de bloqueo impartida por la Seccional de igual localidad del INAM (…) b) las sumas de dinero a él (sic) descontádales y (sic) retenídasle mensualmente (…) por concepto de: (sic) Seguro Social, fondo de jubilación y pensión, seguro por paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aguinaldo de fin de año, también el BONO VACACIONAL del mes de MAYO de 1999, (sic) los sueldos hasta el momento de su reincorporación, al acordarse ésta.- 7°.- En que debe ser reincorporado de inmediato al último cargo por él desempeñado.- 8°.- En pagar (sic) los costas y costos de este juicio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Comenzó por señalar el a quo: “(…) Ahora bien, del confuso e ininteligible escrito libelar se desprende que la representación judicial del querellante, omite imputar vicios en contra de los actos administrativos recurridos, limitándose a indicar la violación de diversas normas constitucionales derogadas y vigentes, en forma indeterminada, sin señalar cuáles son los hechos que conllevan a la violación de las normas que invoca. Tal razón es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, en uso de las atribuciones del Juez contencioso administrativo, este Tribunal pasará a analizar la querella interpuesta (…) Siendo así, se observa que a los folios 7, 8 y 9 cursa la notificación del acto administrativo de remoción (…) Del texto antes transcrito se desprende que dicho acto fue dictado conforme a derecho, pues emanó de la autoridad competente, fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y, el decreto Presidencial N° 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987 y, no se evidencia que (sic) carezca de los vicios referidos a la falta de motivación, falso supuesto de hecho o de derecho, ausencia de base legal o que haya sido dictado con desviación de poder, ni se vulnero (sic) derecho constitucional alguno y, así se decide.
Posteriormente indicó: “(…) En relación a la solicitud de las gestiones para su beneficio de jubilación, verifica quien suscribe que el querellante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y Municipios, pues del escrito libelar se desprende el reconocimiento por parte del querellante de haber prestado servicios por un lapso menor a veinticuatro (24) años (…)”.
Manifestó igualmente el Sentenciador de origen: “(…) En referencia a la solicitud subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales y auxilio de cesantía; advierte quien suscribe que en el expediente judicial cursan en copias certificadas, los siguientes documentos: recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales e intereses, contentivos de comprobantes de los cheques a nombre del querellante por la cantidad de (…) solicitud de pago realizada por la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor, siendo el beneficiario el ciudadano Pedro Bustamante (sic) Beltran (…) cálculos detallados de las prestaciones sociales y sus intereses (…) y; solicitud de pago realizada por la Oficina Central de Personal (…) Conforme a ello, y, al haberse realizado el pago de los conceptos que reclama y, no traer a los autos elemento alguno que evidenciase la existencia de alguna diferencia en los mismos; se desestima (sic) ésta solicitud y, así se decide (…)”.
Finalmente, el a quo declaró: “(…) Por último, en cuanto a que le sean reintegradas las sumas de dinero por: seguro social, fondo de jubilación y pensión, seguro por paro forzoso, ley de política habitacional, aguinaldo de fin de año, bono vacacional del mes de mayo de 1999 y, los sueldos dejados de percibir. Verifica este Juzgado que tales peticiones fueron presentadas de manera genérica, sin especificaciones de esos conceptos, (sic) constituye una indeterminación que vulnera al derecho a la defensa del ente querellado, y además no permite a éste (sic) Órgano Jurisdiccional realizar el control correspondiente (…) Más aún al ser desechados sus alegatos contra los actos administrativos de remoción y retiro, mal puede pretender el pago de unos conceptos que implican la prestación efectiva del servicio (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante el día 29 de enero de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:
La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 202)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Mario Colón García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Paúl Bustamante Beltrán, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional del Menor.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/72
Exp N° AP42-R-2005-000031
Decisión n° 2005-01057.-
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