Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2005-000054

En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2245 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAIRA KARINA CÁCERES PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.316, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES por ordenar la culminación del interinato que venía desempeñando la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “El hecho de la Administración Pública (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) consiste en que a partir del 15 de agosto de 2003, sin que exista fundamentación jurídica alguna, ni Procedimiento Administrativo al respecto, se le dejó de cancelar sus salarios, que hasta esa fecha se le depositaba en su Cuenta Corriente (…)”.

Que “(…) el Hecho ocurrido se produjo sin Motivación, toda vez que no ha sido informada, ni notificada del hecho, no se le explican las razones, ni los fundamentos legales pertinentes, es decir, en clara contravención a los requisitos exigidos en el Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que presumo, intuyo que fue retirada de la Administración Pública, pero que tal hecho no está subsumido (…)”.

Que “Mi representada, ISAIRA KARINA CÁCERES PANTOJA, es Docente de Carrera, toda vez que se desempeñaba como tal, desde el dieciséis de marzo del año 2.000, y además por que cursa estudios universitarios en la Carrera EDUCACIÓN INTEGRAL, en el Instituto Universitario ‘Monseñor RAFAEL ARAIS BLANCO’, lo que implica que goza de Estabilidad en el desempeño de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República de Venezuela, (sic) Garantía que le fue infringida por la conducta desplegada por el (la) los (as) Funcionarios (as), que materializaron el hecho, que la tiene sin percibir sus salarios, y otras remuneraciones inherentes al cargo que desempeña (…)”.

Que “(…) los Funcionarios que produjeron el Hecho recurrido están usurpando Autoridad, ya que son manifiestamente incompetentes para destituirla, tal como Facto lo hicieron, lo que implica que el Hecho Recurrido es absolutamente nulo, a tenor de los dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Primero por que fue dictado por Autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, y segundo porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”.

Finalmente solicitó el apoderado de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso igualmente que se le cancelen todos los salarios caídos y demás remuneraciones.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de docente interino, en la Unida Educativa Julián Ojeda hasta tanto sea proveído el cargo mediante concurso público, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su exclusión de nomina, con el pago de las respectivas variaciones que hubiere experimentado dicho salario, desde la fecha de la separación del cargo y hasta su total y efectiva reincorporación al mismo.
En lo que respecta al pago del bono vacacional, es menester señalar que el mismo se cancela al momento del disfrute efectivo de las vacaciones, y deviene de la prestación efectiva del servicio, y siendo que de los autos no se desprende que para el momento de la separación del cargo haya nacido dicho derecho, se niega tal solicitud
Por último, corresponde a este Tribunal Pronunciarse sobre la solicitud de indexación del monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir de la querellante, al respecto, se observa: El mencionado concepto, se deriva, o tiene su causa u origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y el funcionario, motivo por el cual, las cantidades que por ese concepto en definitiva le correspondan al hoy accionante, no son susceptibles de ser indexadas, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isaira Karina Cáceres Pantoja, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2004 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 68) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAIRA KARINA CÁCERES PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.316, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES por ordenar la culminación del interinato que venía desempeñando la prenombrada ciudadana. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000054
Decisión No. 2005-01000.-