EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000164

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1076-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Dinorah Rivas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.843, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS R. ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 3.920.729, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2003, por el abogado Rafael Enrique Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.598, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 09 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 02 de abril de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Marcos R. Ortega interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 16 de junio de 1988 en el cargo de Médico Industrial hasta el día 24 de febrero de 1999, fecha en la cual el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) acordó su retiro mediante la Resolución N° 001565 de fecha 23 de febrero de 1999 considerando “que el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de ley de fecha 23 de septiembre de 1998 publicado en Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998 autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Señaló que la aludida Resolución invoca las facultades conferida a la Junta Liquidadora del I.V.S.S. con base en el artículo 6 ordinal 3° de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezado del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo cual, a su decir, resulta incongruente dado que tales disposiciones normativas no se relacionan con el retiro de su mandante, lo que establecen es “ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral”, el cual dispone “la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.

Esgrimió que el acto recurrido “no se ajusto a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta” de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitó amparo cautelar con base en la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, 93 y 49.

Solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Rafael Arreza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordene la reincorporación “en base al último sueldo que es la cantidad de Bs. 340.631.00 mensuales, más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y decretos correspondientes, igualmente los demás pronunciamientos de Ley, de acuerdo a lo establecido en el 140 de la Constitución”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“La presente causa fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 02 de abril de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo solicitada (…).
(…) visto que la representación de la República opone en su escrito de contestación como punto previo la caducidad de la acción, se hace imperioso para este Tribunal conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
(…)
Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuri como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo (sic) Cautelar (sic), y así se declara.
(…)
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad y al respecto observa:
Opone la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa, (…) vigente para la fecha en la cual fue dictado el auto (…).
(…)
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001565 de fecha 23 de febrero de 1.999, notificado el 24 de febrero de ese mismo año, hasta el dos (2) de abril de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por caducidad, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 89)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, se estima que la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2003, por el abogado Rafael Enrique Zurita Hahn, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificados al inicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/57
Exp N° AP42-R-2005-000164
Decisión n° 2005-01011