Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001780
En fecha 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1409-03 de fecha 2 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.106.507, asistida por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.603, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS).
Tal remisión se realizó con ocasión de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de abril de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana Gladys Josefina Pérez, asistida por el abogado Fernando Lobos Avello, interpuso acción de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano (…), se identificó verbalmente como, funcionario adscrito al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) sin presentar credencial alguna, y le informó que en fecha 2 de febrero de 2002, una comisión integrada por un empleado de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), y por otro funcionario adscrito al mencionado Servicio Autónomo, realizaron una inspección al medidor de electricidad N° 1085919, ubicado en su casa.
Que a través de la mencionada inspección, detectaron ciertas anormalidades que fueron reflejadas mediante Acta N° 11.790, anomalías éstas que se corresponden con que los cables de salida estaban ubicados donde debían estar ubicados los cables de entrada, y viceversa.
Que es el caso que el Acta anteriormente referida, cuya copia le fue entregada en el mismo momento, levantada aparentemente por un empleado de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) que responde al nombre de (…), y por un funcionario del SENCAMER, llamado (…), fue levantada a sus espaldas, sin que estuviera presente, sin que pudiera realizar observaciones y sin que para el momento de realizar la inspección se le hubiere dirigido ningún tipo de notificación, y lo que es aún peor, no hubo testigo alguno que pudiera corroborar las declaraciones y aseveraciones realizadas por estos ciudadanos al realizar la supuesta inspección.
Que como consecuencia de tal situación su representada se negó a firmar las notificaciones que el funcionario le pretendía entregar; sin embargo, recibió copia de las mismas, mediante las cuales se le informó que debía acudir a una entrevista en la sede de SENCAMER el día 7 de marzo de 2002, y que igualmente debía asistir a la Oficina de Atención al Cliente de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) en fecha 13 de agosto del mismo año.
Que su representada acudió a la sede de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), en donde se le informó que el servicio le había sido suspendido en virtud de que la empresa le había impuesto una multa por las irregularidades presentadas en el medidor, que ascendía a la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 678.668,00) que no habían sido cancelados, y que como consecuencia de tal imposición, el servicio sólo sería restituido si suscribía un acuerdo de pago y cancelaba los gastos de reconexión.
Que a ese respecto su representada informó que no tenía conocimiento de ningún proceso en el que le hubieran notificado de la posibilidad de imponerle una multa, y que por el contrario, estaba a la espera de una segunda notificación de la empresa para poder defenderse al respecto, exigiendo que le hicieran llegar la resolución o decisión mediante la cual le imponían la referida multa, sin que se le hiciera entrega de la respectiva providencia decisora, siendo que, en su lugar, se le entregó una impresión del sistema informático que la empresa maneja para realizar con los usuarios del servicio, los respectivos acuerdos de pago.
Que en efecto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica cuando la Estatal empresa distribuidora del servicio eléctrico, toma una decisión sin darle oportunidad al afectado de alegar, probar o impugnar tal decisión en atención a lo que pudiera considerar favorable a sus intereses, es por lo que considera que la suspensión del servicio, estando solvente, es producto de una actuación fáctica violatoria de preceptos constitucionales.
Que la misma Ley que regula la materia, es decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, dispone en su artículo 94, que una de las infracciones de los usuarios del servicio eléctrico, estriba en la detección de alteraciones, daños o modificaciones culposas o dolosas en los instrumentos de medición situados en sus viviendas o comercios, al igual el artículo 95, estipula que las sanciones a ser impuestas en esos casos, consisten en multas que serán recaudadas por la empresa prestadora del servicio, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), restituir el servicio eléctrico y que hasta tanto dicha empresa no inicie un proceso administrativo en el que se le permita al usuario exponer los alegatos y defensas y sea declarada inexistente la multa de la que ha sido objeto.
Asimismo, solicitó que la sentencia ordene expresamente la condenatoria en costas de la empresa agraviante.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOQUE DECIDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto, estableció que:
(…) Ahora bien, establecido que la suspensión del servicio se fundamentó en la aplicación de una sanción y ante la ausencia de acto que acuerda la suspensión del servicio, así como, ante la falta de notificación de la referida suspensión, se evidencia que se le suspendió al presunto agraviado el servicio eléctrico sin notificarle las razones que motivaron tal acción y, sin que se le haya sustanciado un procedimiento previo.
Pues, si bien es cierto que el presunto agraviado en diversas oportunidades acudió a las oficinas, se evidencia, que en ninguna de estas oportunidades se le informó sobre la existencia de procedimiento alguno y que éstas sólo se limitaron a indicarle las de las multas impuestas.
En relación a la suspensión del suministro del servicio eléctrico, esta Corte estima preciso realizar algunas consideraciones:
En este sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ´Todo individuo tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y del Estado en todos sus ámbitos.´(Resaltado de la Corte en su sentencia).
De igual manera, el artículo 117 eiusdem, prevé que ´Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos (de) defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.´
En el mismo orden de ideas, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra que: ´Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, (…) la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios´; igualmente el artículo 11 de del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969, prevé que ´Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (…) vestido y vivienda adecuada, y a una mejora continua en las condiciones de existencia.”
De la misma manera, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en desarrollo de la disposiciones (sic) constitucionales transcritas ut supra, prevé en su artículo 40 que se constituye un derecho de los usuarios, el ´(…) obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa concesionaria en el área en el cual estén ubicados (…)´, y en su artículo 2 eiusdem que ´(…) el Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia (…)´.
Ahora bien, la interpretación de las disposiciones parcialmente transcritas debe realizarse bajo las directrices consagradas en la cláusula del Estado Social de Derecho –establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad (…)
(…)
Ahora bien, la Ley establece los supuestos en los cuales la suspensión del suministro eléctrico es procedente, asimismo, establece la obligatoriedad por parte de las empresas prestadoras del servicio eléctrico de cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los supuestos en que los usuarios incurran en alguna infracción (artículo 95 eiusdem).
(…)
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso se consumó una vía de hecho por parte de la compañía anónima ENELVEN distribuidora ENELDIS, al haberse omitido la realización de un procedimiento administrativo previo al retiro del suministro de energía eléctrica –como servicio básico esencial- del justiciable, ello así, la actuación de la presunta agraviante se constituyó en una transgresión al derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que, en el caso sub examine, a la presunta agraviado (sic) no se le sustanció un procedimiento administrativo previo a la suspensión del suministro de energía eléctrica, cercenando así, la Compañía Anónima ENELVEN distribuidora (ENELVIS) (sic) el derecho del cual es titular el (sic) accionante, esto es, el derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le privó de manera arbitraria de un servicio básico esencial, situación ésta tutelable por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia cuya ampliación es solicitada declaró:
“1.- CON LUGAR la apelación de fecha 10 de abril de 2003, intentada por el abogado (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 7 de abril de 2003, que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por la ciudadana GLADIS (sic) JOSEFINA PEREZ¸ asistida por (…)
2.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
4.- SE ORDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) la restitución del servicio eléctrico, así como, abstenerse de interrumpir la prestación de dicho servicio sin que se haya sustanciado el procedimiento previo a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Así se decide.” (Destacados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia).
III
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito en el que solicita la ampliación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concretamente solicitando a esta Corte se pronuncie en forma expresa en relación a la condenatoria en costas a la parte perdidosa del proceso, esto es, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELVIS).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar aclaratorias y ampliaciones.
Adicionalmente, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252 eiusdem, estos es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria o ampliación puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.
Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, quien afirma que:
“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).
Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de junio de 2003; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
No obstante que se dispuso que le correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello, por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de ampliación fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de ampliación interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya dictado la sentencia objeto de dicha solicitud. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2004, Exp. N° 2003-000312).
Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la solicitud de ampliación efectuada en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA LA REMISIÓN del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la presente solicitud de ampliación de la sentencia por ella dictada en fecha 12 de junio de 2003, signada según nomenclatura de esa Corte con el N° 2003-1884, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.106.507, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. Nº AP42-O-2003-001780
Decisión No. 2005-01073.-
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