Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000548
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2902 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, titular de la cédula de identidad N° 11.410.902, “(…) en contra de los actos ocurridos el viernes 3 de octubre de 2003 efectuados por los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que incautaron equipos de transmisión de señal microondas del canal de televisión GLOBOVISIÓN ubicados en las instalaciones de Los Mecedores (Parque Nacional El Ávila) y El Volcán (Municipio Baruta), puesto que en dichas actuaciones se ha violado el derecho del colectivo de recibir información oportuna, tal como lo garantiza el artículo constitucional 58 y también se viola lo establecido en el artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para el conocimiento en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de febrero de 2004, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo-, pero que ante la inaccesibilidad de dicho Tribunal el conocimiento de la solicitud quedaba temporalmente atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 13 de febrero de 2004, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
En fecha 18 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento en consulta de la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de octubre de 2003, funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), incautaron equipos de transmisión de señal microondas del canal de televisión Globovisión ubicados en las instalaciones de Los Mecedores (Parque Nacional El Ávila) y El Volcán (Municipio Baruta).
Que la referida incautación se efectuó en virtud de una supuesta utilización de frecuencias no autorizadas por los equipos objeto de la medida.
Que “(…) GLOBOVISIÓN en un comunicado a la opinión pública difundido en su página web (…), informa que los equipos microondas incautados (…) no estaban transmitiendo en frecuencias no autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y de hecho denuncian que nunca se dejó constancia por parte del referido ente que estos equipos operaban al margen de la legalidad (…)”.
Que “(…) los ciudadanos nos encontramos con dos hechos que deben ser solucionados por GLOBOVISIÓN; el primero lo referente a la incautación de ocho (8) equipos de microondas, cuya ausencia no permitirán la transmisión en vivo de informaciones que se genere fuera de sus estudios; y segundo, el obligatorio tránsito que deben seguir ante las vías jurisdiccionales propias del caso, privativos solo al medio por ser los directamente afectados por los hechos ocurridos el pasado viernes 3 de octubre (sic) 2003”.
Que “Siendo así, los televidentes de GLOBOVISIÓN tendríamos que esperar por lo menos 55 días continuos para poder disfrutar de las transmisiones en vivo, tal como solía ser antes de la incautación de los referidos equipos”; lo cual constituye “(…) una inmediata violación de lo dispuesto en el artículo constitucional 58 cuando establece que todos los ciudadanos tenemos derecho a la información oportuna, pues, entre la inoperatividad de los equipos de microondas y el tiempo que se tarden en solucionar administrativamente el caso, los televidentes de este medio no podremos recibir informaciones en vivo, vía microondas de aquellos acontecimientos que por su naturaleza son de interés e importancia subjetiva y objetiva para la comunidad”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del accionante).
Que “(…) en el caso de GLOBOVISIÓN, los televidentes con preferencias a las noticias sintonizan esta señal, pues saben que al producirse un acontecimiento, el canal sin contrariar la justificación de su programación, puede interrumpir cualquier otro programa para transmitir en vivo algún suceso de interés colectivo, acción esta, que no se permitiría otro medio televisivo cuyo fuerte no fuera la información y las noticias”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) el privarles de transmitir en vivo vía microondas (…) más allá de vulnerarles el derecho a la propiedad privada (…) constituye una acción que afecta la opinión pública, pues, no solo se viola el derecho subjetivo de recibir las informaciones de manera oportuna, sino, el derecho objetivo a poder darlas en el momento en que se produzcan”.
Que por lo anteriormente expuesto solicita se “(…) declare el presente caso como de interés y de ‘orden público’, por la evidente importancia que detenta”.
Que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en fecha 3 de octubre de de 2003, violan el numeral 3 del artículo 13 del Pacto de San José, el cual prohíbe “(…) restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. (Subrayado de la parte accionante).
Que solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional, se le califique como “(…) un asunto de verdadera urgencia (…)”, y finalmente que sea declarada con lugar.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen los actos ocurridos el viernes 3 de octubre de 2003 efectuados por funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que incautaron equipos de transmisión de señal microondas del canal de televisión GLOBOVISIÓN, ubicados en las instalaciones de los Mecedores (Parque Nacional El Ávila) y El Volcán (Municipio Baruta), que a decir del actor vulneran de esta manera el derecho del colectivo de recibir información oportuna, tal como lo garantiza el artículo 58 de la Constitución y el artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
En relación a la presente Acción de Amparo Constitucional este Juzgado observa, que es un hecho notorio y comunicacional los sucesos ocurridos el viernes 13 de octubre de 2003 entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y GLOBOVISIÖN (sic), e igualmente que en fecha 9 de diciembre de 2003, CONATEL notificó a Globovisión de la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio que le fue abierto en fecha 3 de octubre de 2003 por la presunta utilización ilegal de frecuencias, y que tal como se evidencia del Diario El Universal de fecha 12 de febrero de 2004 cuerpo 2 página 2-6, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de los corrientes admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por Globovisión contra las sanciones que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) le impuso a finales del 2003. Ahora bien, por cuanto la presente acción se encuentra basada en medidas cautelares adoptadas por CONATEL cuyo acto administrativo definitivo ya fue dictado, y sobre la misma se ejerció el recurso ordinario pertinente, es por lo que este Tribunal considera que al haber operado el decaimiento del objeto no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.-”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 2430 de fecha 18 de octubre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia.
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En 13 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando que no había materia sobre la cual decidir.
Así, expresó el a quo, en referencia a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que, no obstante estar atribuido el conocimiento de dicho asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la inaccesibilidad de ésta para los justiciables, el conocimiento del mismo le fue temporalmente transferido, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento de la mencionada Sentencia, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo –y, en el presente caso, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquel, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2004, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
En el presente caso se denuncia la supuesta violación “(…) del derecho colectivo de recibir información oportuna (…)”, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, -afirma la parte accionante- que dicha violación se produjo en virtud de la incautación a Globovisión “(…) de ocho (8) equipos de microondas, cuya ausencia no permitirán la transmisión en vivo de informaciones que se genere (sic) fuera de sus estudios”. (Negrillas de la Corte).
Ello así, señaló el a quo que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, “(…) por cuanto la (…) acción se encuentra basada en medidas cautelares adoptadas por CONATEL (…)” en un procedimiento administrativo “(…) cuyo acto administrativo definitivo ya fue dictado, y sobre la misma (sic) se ejerció el recurso ordinario pertinente (…)”. (Mayúsculas del a quo)
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente -en ciertos casos-, tanto la acción de amparo constitucional, como el recurso contencioso administrativo de anulación pudieran fundamentarse en hechos similares o tener en común denuncias de violación de una misma norma constitucional. Sin embargo, no es del todo cierto que la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación en tales casos produzca necesariamente un decaimiento en el objeto de la acción de amparo constitucional; ello porque puede suceder que no exista identidad absoluta entre los intereses que -según se denuncia en una y otra acción- resultan afectados por la actuación recurrida, sino que alguna de esas lesiones puedan recaer sobre otros intereses jurídicos, y afectar a sujetos distintos a los que inicialmente estaba destinada la actuación de la administración.
En esos casos, será necesario analizar si en concreto el medio empleado por cualquiera de los afectados por la actuación de la administración, es eficaz y suficiente por si sólo para restablecer toda situación jurídica lesionada, y de no ser así debe admitirse a otros sujetos, siempre y cuando estén legitimados para ello, el ejercicio paralelo de acciones que permitan reparar las lesiones que a sus intereses genera esa actuación, y cuya tutela no alcanza a reclamar el recurso previo o cuya reparación no se haya logrado en el procedimiento que este inició, más aun cuando la supuesta violación afecta derechos constitucionales.
Ahora bien, en la sentencia sometida a consulta el a quo se refiere a la existencia de dos acciones que por su naturaleza están destinadas a tutelar intereses jurídicos distintos, la acción de amparo -que se nos presenta como un “Control de los Derechos Fundamentales”-; se ejerce ante la supuesta lesión del derecho “(…) colectivo (…)” a recibir información oportuna previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones presuntamente ejecutadas por funcionaros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de dicho ente, mediante el cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión) con la imposición de una multa y con el comiso de unos equipos.
Acaso sería posible afirmar que la interposición o la sola admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo resguarda el derecho constitucional cuya supuesta violación se denuncia a través de la presente acción de amparo, o si por el contrario, de existir la supuesta violación constitucional esta persiste cuando la causa que presuntamente la originó (el comiso de los equipos según afirma el accionante) aún se mantiene.
Más allá, podrían los presuntos afectados de alguna forma por la actuación de la administración recurrir un acto que denuncian como lesivo cuando no ostentan el interés personal, legítimo y directo que exige el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, evidentemente que no; y siendo así, se observa que no resultaría cónsono con los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, en especial el principio pro accionae, negar de plano la tutela constitucional al accionante sin verificar en forma preliminar, aun sumariamente, si existe una violación o amenaza de violación sobre sus derechos constitucionales y si ésta ha sido corregida o no previamente, esto para no dejarle desprotegido, o -más aun- desprovisto de tutela jurisdiccional.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional discrepa del criterio explanado por el a quo, y en consecuencia revoca el fallo dictado por éste en fecha 13 de febrero de 2004, por las razones precedentemente expuestas.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el presente asunto, y a los fines de verificar la admisibilidad de la mencionada acción de amparo, observa lo siguiente:
Es el caso, que el recurrente denuncia la supuesta violación “(…) del derecho colectivo de recibir información oportuna (…)”, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, que dicha violación se produjo por la incautación a Globovisión “(…) de ocho (8) equipos de microondas, cuya ausencia no permitirán la transmisión en vivo de informaciones que se genere (sic) fuera de sus estudios”. (Negrillas de la Corte).
Sin embargo, constituye un hecho notorio que a la presente fecha, el canal de televisión “GLOBOVISIÓN” ha venido transmitiendo en vivo y directo, informaciones generadas fuera de sus estudios.
Dicho esto, conviene mencionar que “Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”. (Vid. sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo. Así tenemos, que el numeral 1 señala que: “(...) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, habiendo cesado la imposibilidad de transmitir informaciones en vivo y directo, lo cual según el accionante constituyó un hecho lesivo de su derecho a obtener una información oportuna, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en el presente caso -de conformidad con el artículo 6, numeral 1, anteriormente transcrito- es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, titular de la cédula de identidad N° 11.410.902, interpuso acción de amparo constitucional “(…) en contra de los actos ocurridos el viernes 3 de octubre de 2003 efectuados por los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que incautaron equipos de transmisión de señal microondas del canal de televisión GLOBOVISIÓN ubicados en las instalaciones de Los Mecedores (Parque Nacional El Ávila) y El Volcán (Municipio Baruta), puesto que en dichas actuaciones se ha violado el derecho del colectivo de recibir información oportuna, tal como lo garantiza el artículo constitucional 58 y también se viola lo establecido en el artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000548
Decisión No. 2005-01068.-
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