Expediente N° AP42-O-2004-000650
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2798 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.213.581, asistido por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez y Nancy Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.020, 39.816, 44.292, 99.405 y 98.421, respectivamente, contra el CONTRALMIRANTE JAIME TORO CALDERÓN, en su condición de Director de la Escuela Superior de Guerra Naval, en virtud del Memorando N° 0210 de fecha 31 de mayo de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión constitucional.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano prenombrado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que el acto administrativo, presuntamente lesivo, pretende lesionar sus derechos fundamentales, como lo son: “(…) el derecho a la educación, al ascenso, a la defensa, debido proceso (omissis) toda vez que se (le) excluye en la fase final del Curso de Comando y Estado Mayor Naval...” faltándole únicamente cumplir con la defensa pública de su tesis de grado.
Prosiguió explanando el accionante que, la autoridad militar de la Escuela Superior en referencia, ordenó su exclusión del Curso de Comando y Estado Mayor Naval, sin valorar “(…) los informes que presenté sobre los hechos objeto de una averiguación preliminar…”, omitiendo, según su opinión, las pruebas aportadas en su defensa, que de haber sido lo contrario, le hubieran eximido de sanción alguna.
Asimismo señaló la parte accionante que, el acto contenido en el Memorando citado ut supra, vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto al excluirlo de dicho Curso lo sanciona “(…) sobre la base de una suerte de medida precautelativa (que carece de base legal)…”, sin haberse sustanciado procedimiento alguno, sin haber sido escuchado y sin que le hubiese permitido conocer los cargos que le fueron imputados.
Agregó, que el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo excluye indefinidamente del acceso a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideró pertinente resaltar que su exclusión del referido Curso será “‘hasta tanto finalice el Consejo de Investigación’”, cuya apertura para la fecha de interposición del presente escrito, no le había sido notificada.
Asimismo el accionante indicó que, el acto dictado por el Director de la Escuela Superior de Guerra Naval constituye una amenaza para su carrera militar, pues la realización del antes mencionado Curso, es requisito sine qua nom, a los fines de ser objeto de posteriores ascensos, de conformidad con el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que la presente pretensión constitucional sea declarada procedente y que en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Para fundamentar dicho fallo, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad, expresó que de los recaudos presentados por la parte actora, se evidencia que la decisión de excluirlo del Curso de Comando y Estado Mayor, provino en primer lugar del Ministro de la Defensa, siendo acogida en segundo término por el Comandante General de la Armada, mientras que la parte accionada, el Contralmirante Jaime Toro Calderón, en su condición de Director de la Escuela Superior de Guerra Naval, simplemente ejecutó la orden que le fue transmitida por los oficiales superiores a su rango.
En consecuencia, a juicio del órgano jurisdiccional en referencia, no es posible imputarle al accionado la violación de los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo con referencia a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional expresó que, no obstante estar atribuido el conocimiento de dicho asunto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dada la inaccesibilidad del mencionado Tribunal para los justiciables, el conocimiento del mismo, así como el de los asuntos originalmente atribuidos a éste -como tribunal de primera instancia-, fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento de la mencionada Sentencia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos -así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo -y, en el presente caso, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquél, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión -y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2004, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y expedito los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, resulta útil puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5 consagra textualmente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta primigenia interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla, incluso, in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso de marras no consta en autos que los peticionantes de amparo hayan utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para solicitar la declaratoria de nulidad de la resolución u orden contenida en el Memorando N° 0210 de fecha 31 de mayo de 2004, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA CON LA MOTIVACIÓN EXPUESTA EN EL PRESENTE FALLO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.213.581, asistido por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez y Nancy Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.020, 39.816, 44.292, 99.405 y 98.421, respectivamente, contra el CONTRALMIRANTE JAIME TORO CALDERÓN, en su condición de Director de la Escuela Superior de Guerra Naval, en virtud del Memorando N° 0210 de fecha 31 de mayo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000650
BJTD/q
Decisión No. 2005-01069.-
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