Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000652
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2068-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Rosemary de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.230, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL REMEDIOS DE CASTRO y MARISELA ALEGRÍA DE REMEDIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.502.062 y 6.826.457, respectivamente, contra el ciudadano STEFANO MANGIONI, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 1° de abril de 2002, dictado por el referido Juzgado que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) la negativa u omisión es generada en primera instancia desde el día 10 de abril del año 2001, por parte del Director de la Dirección de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora, (…) dio como consecuencia que se presentara ante la Síndico Municipal de la Alcaldía (…), la petición de arrendamiento de inmueble que mis representados ocupan desde hace 12 años, en fecha 11 de mayo del 2001, y vista la negativa de proveer sobre lo peticionado por parte de la Síndico Municipal, negativa que consistió en manifestar que el competente para emitir pronunciamiento era el ciudadano Alcalde” (sic).
Que se elevó petición ante el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, pero han transcurrido cinco (5) meses sin que hubiese una oportuna respuesta a la petición formulada, vulnerándose así lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le están vulnerando a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso, estipulados en el artículo 49 ibidem.
Que solicita la parte accionante se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora a emitir pronunciamiento de la solicitud formulada en fecha 24 de mayo de 2001 “(…) o de lo contrario se otorgue el arrendamiento del inmueble descrito en los documentos (…) del presente amparo”. Adicionalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada para que la Administración se abstenga de ejecutar cualquier acto de despojo o desmejora económica en contra de sus representados, hasta tanto no se produzca una decisión definitiva.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 1° de abril de 2002 declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que no hay violación directa del derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la acción de amparo constitucional procede cuando se verifica violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que el Juez pueda apoyar su decisión de disposiciones infraconstitucionales o de regulaciones legales y, en el presente caso, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para otorgar un contrato de arrendamiento a los accionantes, razón por la cual tal declaratoria con lugar estaría sustituyendo a las vías procesales ordinarias para actuar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 1° de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al efecto, se observa que la parte accionante solicita se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora emitir pronunciamiento de la solicitud formulada en fecha 24 de mayo de 2001 “(…) o de lo contrario se otorgue el arrendamiento del inmueble descrito en los documentos (…) del presente amparo”.
Así las cosas, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que la acción de amparo constitucional procede cuando se verifican violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que el Juez pueda apoyar su decisión de disposiciones infraconstitucionales o de regulaciones legales y, en el presente caso, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para otorgar un contrato de arrendamiento a los accionantes, razón por la cual tal declaratoria con lugar estaría sustituyendo a las vías procesales ordinarias para actuar.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo para que la Administración (Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua) de respuesta a la petición formulada en fecha 24 de mayo de 2001 o en su defecto le otorgue a través de la acción de la misma un contrato de arrendamiento. Sin embargo, esta Alzada advierte que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
A tal efecto, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que existían otras vías procesales ordinarias para reparar la lesión. Sin embargo es menester aclarar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de manera que el fallo objeto de la presente consulta ha debido declararse inadmisible y no sin lugar como lo hizo el a quo.
En consecuencia, visto el error en que incurrió el a quo en declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe revocar el fallo objeto de la presente consulta, y así se decide.
Adempero, después de haber desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso por abstención o carencia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate), razón por la cual estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia de fecha 1° de abril de 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Rosemary de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.230, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL REMEDIOS DE CASTRO y MARISELA ALEGRÍA DE REMEDIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.502.062 y 6.826.457, respectivamente, contra el ciudadano STEFANO MANGIONI, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación de su derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000652
Decisión No. 2005-01075.-
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