EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-00676
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1612 de fecha 06 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui inscrito en el Ipsa bajo el número 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.279.233, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 12, Tomo 7-A, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 72 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2004, por el abogado Oscar Rodríguez Dávila inscrito en el Ipsa bajo el N° 14.457 actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Internacional Petroleum Tecnologi (I.P.T), C.A.” anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas, las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante presentó pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los términos siguientes:

Argumentó que en vista de que fue despedido injustificadamente de su trabajo ya que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, estimó la pretensión de amparo en 10 millones de bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea declarada con lugar y se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 72 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y no condenó en costas a la parte accionada por considerar que “tiene todavía el recurso de nulidad en sede contenciosa (sic) administrativa”

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) según las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de fecha 13 de febrero del 2003, y que de manera vinculante ha venido acatando la Sala Política administrativa (sic) en reiteradas oportunidades y constituyendo esta la vía idónea para garantizarle al quejoso un mandamiento ejecutivo que haga posible el cumplimiento de la providencia administrativa y considerando que efectivamente se viola el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral (sic) la acción de amparo debe prosperar y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer en apelación el presente fallo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al 1° requisito, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Internacional Petroleum Tecnologi (I.P.T), C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como se evidencia al folio 38 del presente expediente, en donde corre inserta acta de fecha 02 de abril de 2004, emanada del jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual dejó constancia de la visita realizada a la empresa accionada para verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos el cual no se había producido.

3) Por otra parte, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil “Internacional Petroleum Tecnologi (I.P.T), C.A.” conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 72 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Por ende esta Alzada al observar que se cumplen con todos los requisitos de procedencia anteriormente expuestos, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional arriba identificada. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el accionante solicitó la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T), C.A., lo cual fue desestimado por el a quo con apoyo en lo siguiente: “la parte accionada tiene todavía el recurso de nulidad en sede contenciosa (sic) administrativa”, motivación que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte, pero en vista que el peticionante no ejerció recurso de apelación, esta Corte asume que el mismo está conteste con la decisión dictada por el Juzgado a quo en su totalidad.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez Dávila actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Internacional Petroleum Tecnologi (I.P.T), C.A.” anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2004.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.), C.A., todos arriba identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 72 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

4.- ORDENA a la sociedad mercantil INTERNACIONAL PETROLEUM TECNOLOGI (I.P.T.), C.A., cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 72 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000676
Decisión No. 2005-01080.-