JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000713
En fecha 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano , titular de la cédula de identidad N° 8.142.530, asistido por el abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.651, contra el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto N° 2357 de fecha 05 de octubre de 2004, que declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2004.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado Omar E. Arévalo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente la causa N° AP42-N-2003-003476 por tratarse de un mismo asunto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
La parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 7 de agosto de 1995 ingresó como funcionario público de carrera a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo último cargo ejercido fue el de Asesor Jurídico del Despacho del Alcalde conforme a la Resolución N° 134/2002 de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el Alcalde del referido Municipio, ciudadano Julio César Reyes.
Que en fecha 4 de abril de 2002 encontrándose en sus labores, recibió el Oficio N° 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002, a través del cual el Alcalde del referido Municipio le notificó que había aceptado su renuncia al cargo de Asesor Jurídico conforme a “una supuesta carta de renuncia” que le había presentado el accionante en fecha 13 de marzo de 2002.
Que en fecha 5 de abril de 2002 le dirigió escrito al referido Alcalde manifestándole que en ningún momento había renunciado ni de forma verbal ni escrita al cargo de Asesor Jurídico del Despacho, en consecuencia, le solicitó reconsiderara la medida “(…) por estar basada en un hecho falso ó falso supuesto administrativo (…)”.
Que su petitorio fue ignorado por dicho Alcalde, quien consideró su renuncia como un hecho irreversible e inapelable “(…) siendo que a partir de ese momento ordenó que se impidiera [su] acceso a [su] habitual sitio de trabajo, constituyendo esta una situación de INJURIA CONSTITUCIONAL por evidente y fragrante violación de [su] derecho Constitucional al Trabajo y a la Estabilidad Laboral” (Mayúsculas del original).
Que en virtud de lo expuesto, en fecha 26 de junio de 2002 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin de que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002 contentivo de la “notificación de aceptación de renuncia”, y se ordenara su reincorporación y el correspondiente pago de salarios caídos y demás derechos laborales.
Que en fecha 25 de junio de 2003 el referido Juzgado Superior dictó sentencia, la cual fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta por el accionante.
Que “en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se le dio entrada bajo el expediente Nº 03-3476. Dicha causa se encontraba en el lapso de Promoción de Pruebas cuando en fecha 09 de octubre de 2003 [dicha Corte] fue inhabilitada (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).
Que “[p]aralelamente al juicio contencioso administrativo de anulación citado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apertur[ó] una averiguación bajo el Expediente N° 06-F1-898-03, contentiva de una solicitud que hiz[o] por Imputación Pública. Como resultado de la investigación fiscal y tal como se compro[bó] de la COPIA CERTIFICADA que del Expediente N°06-F1898-03, [le] expidió el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…), se determinó inequívocamente que el instrumento ‘CARTA de RENUNCIA’ que riela al folio N° 147 del expediente 03-3476 que reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, es un instrumento fotocopiado y también se determinó inequívocamente que la firma que aparece al pie de dicha carta de renuncia no es de [su] autoría (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que “[l]os recaudos probatorios obtenidos por el estado (sic) a través de la [mencionada] Fiscalía (...), aclaran fehacientemente el error, la confusión ó el hecho doloso suscitado con la aceptación de una renuncia que nunca fue hecha. Sin embargo la copia certificadas de tales actuaciones no ha podido ser consignada [por ante] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el hecho conocido de su inhabilitación (…)”.
Que “(…) los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una INJURIA CONSTITUCIONAL traducida en la evidente violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente “(…) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) solicitó que se [le] ampar[ara] en el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, y en tal sentido [se acordara] la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, es decir del Oficio N° 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002 que contiene la aceptación de [su] (inexistente) renuncia al cargo de Asesor Jurídico del Despacho’ hasta tanto [fuese] resuelta la apelación que cursa ó reposa por ante la inhabilitada (…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia ordene [su] reincorporación provisional al cargo que venía desempañando en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, es decir como Asesor Jurídico del Despacho del Ciudadano Alcalde (…). Todo conforme al procedimiento establecido en el Artículo 6 Ordinal 5to (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en atención a las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Amparo en la forma como fue planteado no cumple con los requisitos de un amparo sobrevenido, ya que efectivamente el accionante no mencion[ó] norma constitucional alguna que haya sido violada en un proceso judicial, sólo señal[ó] que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuyo argumento fue esgrimido mediante el recurso de Nulidad (sic) que fue llevado en es[a] instancia y cuya sentencia lo declaró sin lugar; de tal manera que no habiendo hechos nuevos que constituyan violación a un derecho constitucional no puede ser objeto de un proceso de amparo (…)”.
Que con respecto al alegato del cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal hecho de retardo no le es imputable a la parte accionada.
Que “(…) el recurso de amparo no puede ser usado como una tercera instancia ya que la única excepción que establece la Jurisprudencia y la Doctrina, es que exista una violación directa, flagrante y grosera de un precepto constitucional, en el caso de marras el quejoso aleg[ó] la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De las actas y alegatos cursantes en autos no se desprende la violación de derecho constitucional alguno y por cuanto la acción de amparo constitucional está destinada a proteger el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la cual prospera siempre que de los autos se desprenda la evidencia de la violación directa de las mismas o la amenaza inminente de producirse la violación, lo cual, lógicamente, no sucede en el presente caso, la presente acción de amparo debe sucumbir ante la litis (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo le corresponde a esta Corte asumir la competencia que le fuera declinada y en tal sentido observa que mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2004 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien a su vez mediante auto Nº 2357 de fecha 5 de octubre de 2004, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, con fundamento en lo expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la apelación de autos, y así se declara.
Establecida como esta la competencia para conocer del caso de autos, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la acumulación de pretensiones solicitada por el accionante en fecha 13 de abril de 2005, y en tal sentido, al no estar regulada la acumulación en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acudirse con carácter supletorio a las disposiciones que rigen la materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la citada Ley Orgánica, al señalar: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Así pues, la acumulación procesal puede ser definida como “(…) la reunión en un mismo procedimiento de diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, o cuando diversos procedimientos que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal pero en los cuales los elementos de la pretensión estén relacionados entre sí (…)” Rafael Ortíz Ortíz (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S.A, Pág.646).
En tal sentido, podría decirse que la acumulación procesal de pretensiones consiste en la posibilidad de unir varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad (es decir, por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran: sujeto, objeto y titulo), dos o más procesos iniciados en forma autónoma, se reúnen en uno sólo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y decididos en una sola sentencia, ello con la finalidad de garantizar la celeridad y economía procesal, ya que evita la multiplicidad de los juicios, y a su vez de evitar que sean dictadas decisiones contradictorias.
Siendo así lo anterior, se tiene entonces que en el caso de autos, el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesto, el cual se pretende acumular con el expediente Nº AP42-N-2003-003476, contentivo de recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar Eulises Arévalo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002, dictado por el ciudadano Julio Cesar Reyes, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Partiendo de lo anterior, se tiene que por una parte un recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002 contentivo de la “notificación de aceptación de renuncia”, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación y el correspondiente pago de salarios caídos y demás derechos laborales; y por la otra parte, de forma independiente y autónoma se ejerció acción de amparo sobrevenido a los efectos de lograr la tutela judicial de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, y en tal sentido, se acordara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo citado supra, hasta tanto fuese resuelta la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad signada bajo el Nº AP42-N-2003-003476.
Siendo así, debe entonces verificarse si se encuentran en una misma instancia los procesos cuya acumulación se trata, si existe igualdad de procedimientos, y si dichas pretensiones son conexas entre sí, en virtud de la identidad de uno o varios elementos que las integren, en tal sentido se observa lo siguiente:
Si bien las pretensiones que se pretenden acumular se encuentran en la misma instancia (segundo grado de jurisdicción), y existe conexidad en razón de los sujetos procesales, no obstante, cada una de las pretensiones (amparo sobrevenido y recurso contencioso administrativo de nulidad) que pretenden acumularse tienen procedimientos incompatibles entre sí, y pretensiones distintas.
En reforzamiento de lo anterior, “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (…)”. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación es posible cuando hay unidad de procedimientos (Artículo 78 C.P.C)” Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 129 y 130).
Correlativamente, resulta necesario señalar lo estatuido en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, si bien la acumulación tiene su fundamento en los principios básicos del proceso relativos a la economía procesal y el de no contradicción, no obstante, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para acordar la acumulación de pretensiones solicitada por el accionante, ello conforme lo establece el artículo citado supra concordado con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 81: no procede la acumulación de autos o procesos:
3° cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2217 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Yeyko José Leonet González) precisó al respecto que:
“(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación” (Subrayado de esta Corte).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y efectuado el análisis que antecede, debe precisarse que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional sobrevenido, el cual se encuentra en apelación, interpuesto por el quejoso a los fines de solicitar el resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Fundamental, a través de las suspensión provisional los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002, mientras que con el recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el Nº AP42-N-2003-00347 (al cual se pretende acumular la presente acción), lo que pretende es lograr la nulidad del referido acto, siguiéndose para ello un procedimiento distinto al del amparo constitucional, y cuyas pautas procesales se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así lo anterior, se tiene entonces que las causas que se pretenden acumular (acción de amparo constitucional sobrevenido y recurso contencioso administrativo de nulidad), tienen procedimientos excluyentes entre sí, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la acumulación solicitada por el quejoso de conformidad con el artículo 78 y el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto, en tal sentido, se denota que tal acción se fundamentó en los siguientes argumentos:
Narró el accionante que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1037 de fecha 14 de marzo de 2002 contentivo de la “notificación de aceptación de renuncia”, y que en fecha 25 de junio de 2003 el referido Juzgado Superior dictó sentencia, la cual fue apelada por el accionante y en consecuencia el referido fallo fue remitido en segundo grado de Jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, dicha causa estando en la fase procesal de promoción de pruebas se paralizó por cuanto la referida Corte fue inhabilitada.
La acción de amparo sobrevenido fue ejercida contra “(…) la acción Agraviante del ciudadano Alcalde (…) del Municipio Barinas del Estado Barinas (…), por haber cometido INJURIA CONSTITUCIONAL al violar flagrantemente el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que [le] garantizan los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del accionante).
Tal “injuria constitucional” también se materializó por cuanto a consecuencia de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba suspendida, no había podido consignar el resultado de la investigación fiscal a través de la cual se concluyó que la “carta renuncia” que sirvió de fundamento para su despido, era un instrumento fotocopiado y que la firma allí contenida no era de su autoría.
Asimismo, indicó que la actitud asumida por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas al ignorar los pedimentos dirigidos mediante comunicación de fecha 1° de marzo de 2004, a través de la cual le notificó de los resultados de las actuaciones del Ministerio Público, ratificó la “injuria constitucional” denunciada.
Ahora bien, se observa que el a quo fundamentó su fallo en el hecho de que la acción propuesta no cumplió con los requisitos de un amparo sobrevenido, por cuanto el accionante no señaló que norma constitucional le fue vulnerada en el proceso judicial, sino que se limitó a basar su acción sobre hechos esgrimidos en el recurso de nulidad interpuesto, relativos a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual, al no existir hechos nuevos que demuestren violación de derechos constitucionales del accionante, dicho Juzgado declaró inadmisible la presente acción.
Delineada como se encuentra los límites de la presente controversia, considera necesario esta Corte previamente, precisar algunas consideraciones con respecto a la figura del amparo sobrevenido, y en tal sentido, considera oportuno citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (caso: Lundia, C.A vs. Gerente General de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), quien con respecto al tema que nos ocupa indicó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo pautado en la sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo sobrevenido pudiera proceder contra la misma parte o un tercero que actúe con ocasión de una relación jurídica de derecho público o dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando emita un acto jurídico que lesione derechos constitucionales y vinculado con el proceso en curso; en tal caso, el Juez competente será el mismo Juez que conoce del litigio principal.
Asimismo, según sentencia dictada por la misma Corte en fecha 5 de abril de 2001 (caso: Visdean Vass y Glenn Faass vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en la persona del Presidente), observó que la Sala Constitucional se (ha) pronunciado en el sentido de mantener la figura de amparo sobrevenido, como aquella que se ventila ante un Juez que conoce de una vía judicial ejercida, por violaciones a derechos constitucionales producidas durante la tramitación del proceso y excluyendo como acto lesivo en esa modalidad de amparo, la actuación del Juez, pues en tal caso lo procedente será instaurar un amparo contra sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es así como queda claro, que la admisibilidad y consecuente procedencia de la figura del amparo sobrevenido, se encuentra directamente ligada al hecho que la situación o el acto considerado lesivo en la esfera de derechos del particular se haya verificado durante la tramitación del proceso y cuyo sujeto activo, a saber, aquel de quien emana el acto dañino, haya sido cualquiera de los participantes en el proceso (partes, terceros interesados, funcionarios públicos, auxiliares de justicia, entre otros), salvo el Juez de la causa, pues en tal caso, lo aplicable es lo contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya se expuso anteriormente” (Subrayado de esta Corte).
En reforzamiento de lo anterior resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 515 de fecha 12 de marzo de 2003, en la que preciso con respecto a los supuestos de procedencia del amparo sobrevenido, lo siguiente:
“(…) el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas ” (Subrayado de esta Corte).
Partiendo de los criterios jurisprudenciales citados supra, debe concluirse que la figura del amparo constitucional sobrevenido procederá en la medida en que las violaciones a derechos y garantías constitucionales del administrado, surjan en el iter de un proceso judicial y que el hecho que las produzca emanen de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez que conozca la causa, asimismo, se requiere que las violaciones alegadas como conculcadas justifiquen la aplicación de la medida de tutela constitucional y que, previamente agotada la vía ordinaria, ésta resulte insuficiente o inidónea para restablecer la injuria constitucional.
Ahora bien, plasmados como han sido los supuestos de procedencia de la acción de amparo sobrevenido, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos se encuentran satisfechos dichos requisitos a los fines que resulte procedente la presente acción, y en tal sentido debe destacarse lo siguiente:
Con respecto a las denuncias formuladas por el accionante es menester indicar por una parte, que el cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indicó el a quo, no es un hecho atribuible a la parte accionada, por tanto mal podría imputársele.
Ahora bien, según la parte accionante las circunstancias anteriormente descritas constituyeron una “injuria constitucional” por cuanto le conculcaron sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 el Texto Fundamental, respectivamente; en tal sentido, no se especifica (estando la acción principal suspendida por paralización de la Corte), en qué forma la parte accionada le vulneró dichos derechos, y siendo ello así, debe indicarse que mal podría fundamentarse la acción de amparo sobrevenido sobre los argumentos esgrimidos en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que ello contraría la naturaleza de la acción, por cuanto tal como se explicó supra, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales deben surgir en el curso del procedimiento, de forma sobrevenida y con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, lo cual no se configura en el caso de autos.
No obstante, debe esta Corte indicar que la parte accionante en virtud de los amplios poderes otorgados al Juez Contencioso Administrativo, en caso de considerar que las conclusiones llegadas por el Ministerio Público (que determinaron que la “carta renuncia” en la cual se basó su despido era un instrumento fotocopiado y que la firma allí contenida no era de su autoría), constituyen un hecho suficiente del cual pueda desprenderse un derecho a su favor, cuenta el quejoso con la facultad de interponer ante el Juez que conozca de la causa principal, cualquier medida de naturaleza cautelar a los fines de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que es a dicho Juez en virtud de sus amplios poderes a quien le corresponde decretar cualquier medida cautelar de suspensión de efectos.
Expuestas pues las particulares condiciones de procedencia a las que se encuentra sometido este tipo de amparo constitucional, esta Corte ha observado, básicamente, en lo que al amparo sobrevenido se refiere, que en el presente caso los derechos constitucionales denunciados como conculcados no fueron originados en el transcurso de ningún proceso judicial; que las demás circunstancias denunciadas no son atribuibles en lo absoluto a la parte accionada; vista también la reapertura de las Cortes de lo Contencioso Administrativos y el hecho de que el accionante agotó la vía judicial ordinaria para logar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por no encontrarse satisfechos los extremos de procedencia de este tipo del amparo constitucional, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2004, que declaró inadmisible la acción interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado OMAR EULISES ARÉVALO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el accionante, asistido por el abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, contra el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- IMPROCEDENTE la acumulación procesal de pretensiones solicitada por el abogado OMAR EULISES ARÉVALO, actuando en su propio nombre y representación.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2004, por el accionante, contra la referida sentencia.
4.- CONFIRMA el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000713
MELM/050.
Decisión No. 2005-01083.-
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