EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000729
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 832-2003 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOBEYDA MARGARITA SOSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.407.634, contra “las Abstenciones o Negativas de la Administración” emanadas de las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA y MARÍA GRACIA DE NISKO, en sus condiciones de DIRECTORA y JEFA DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de abril de 2003 por la representación legal de la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 14 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 31 de enero de 2003 la representante legal de la ciudadana Zobeyda Sosa Suárez interpuso pretensión de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de octubre de 2001 su representada participó en el Concurso para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente para el período 2001-2002 convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “con la finalidad de hacerse titular del cargo en el que había venido laborando desde hace cuatro (4) años, continuos e ininterrumpidos, como Docente interino, en la especialidad de Castellano y Literatura, en la E. U. N. “Creación Béisbol” con una carga horaria de 30 horas semanales (…). Asimismo (…) se desempeña como Docente, al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana, en la Unidad Educativa ‘Ramón García de Sena’”.

Señaló que su representada resultó ganadora de dicho concurso, obteniendo la calificación requerida para ingresar a la especialidad para la que concursó, agregó que recibió entre los meses de junio y septiembre de 2002 de la Zona Educativa del Estado Aragua las actas que la declaraban como ganadora del concurso y del cargo de Docente de Aula en la especialidad de Castellano y Literatura en el Plantel E. U. N. “Creación El Béisbol”.

Sin embargo, alegó que las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko en sus condiciones de Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, respectivamente, una vez entregadas las aludidas actas, se negaron a entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria de 30 horas semanales, asignándole sólo 4 horas para lo cual justificaron que su representada ejerce “otro destino público remunerado como Docente al Servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, exigiéndole como requisito para hacer tal entrega, la RENUNCIA al cargo que la misma ejerce al Servicio del Ejecutivo Nacional”.

Arguyó que las accionadas violaron el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en él se dispone como excepción al desempeño de más de un cargo público remunerado aquellos casos cuando “se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley”. Por lo tanto tal negativa conculca los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la protección del trabajo como un hecho social (artículos 93 y 89) “toda vez que la administración (sic), al negarse a entregar la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, le está desmejorando su sueldo en 84% de lo devengado durante cuatro años continuos e ininterrumpidos de trabajo, y consecuencialmente con estos hechos se está configurando un despido injustificado”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La parte actora apeló en fecha 10 de abril de 2003 la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

“(…) de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el Amparo resulta inadmisible cuando el Presunto Agraviante (sic) pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía (sic) Constitucional (sic), o una norma de rango Legal (sic) del Recurrente (sic), el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración (…) por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta (sic) INADMISIBLE la presente acción, amén que tampoco fue alegado una indebida dilación por parte de la Administración por las razones (…) indicadas que pongan en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con Lugar (sic) el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación lo que hace forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE (sic) el amparo en todo caso.”




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y para ello observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud visto que la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Directora y la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, quienes se niegan a formalizar a la ciudadana Zobeyda M. Sosa Suárez como titular en el cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Ahora bien, cabe advertir que el A quo señaló que la causa resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo en su dispositiva declaró la pretensión de amparo como “Improcedente”. En virtud de lo cual esta Corte debe observar que el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pero no como erróneamente lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central al declarar improcedente la pretensión de amparo con base en las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son de inadmisibilidad como se señaló supra.

Sin embargo cabe destacar que la recurrida analizó la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 en la motiva para lo cual consideró que “(…) al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, (sic) el accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión (…)”.

De lo anterior, advierte esta Corte que del caso de marras lo que forma el petitum de la accionante de amparo es concretamente que le sea entregada la titularidad del cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria, alegando que el cargo que le debe ser asignado es el de titular en la E. U. N. “Creación El Béisbol”, con una carga de 30 horas semanales. De allí que la pretensión de la accionante no consiste en solicitar un pronunciamiento o respuesta de la Administración, pues ya existe un acto administrativo emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, por lo que el recurso adecuado no es el de abstención o carencia, sino que consiste en obtener que le sea asignado el cargo para el cual concursó, para ser desempeñado en el plantel educativo y con la carga horaria que hayan sido expresadas en las bases del concurso en el cual participó.

Observa esta Corte que no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial- para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Selección y Adjudicación de Cargo Concurso 2001-2002, en la cual se le asignó una carga horaria de 4 horas semanales en la E. U. N. “Creación El Béisbol” contenido en el Oficio N° 42 de fecha 16 de septiembre de 2002 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, en el cual se dirige al Director del referido plantel educativo para participarle que esa Dirección Zonal ha propuesto a la accionante para ejercer el cargo de Docente I de Aula con 4 horas semanales en la especialidad de Castellano en esa Institución.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia confirma en los términos expuestos en esta motiva la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la pretensión de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación legal de la ciudadana Zobeyda Margarita Sosa Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

2.- SIN LUGAR la referida apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en esta motiva, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zobeyda Margarita Sosa Suárez, identificadas al inicio contra las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, en sus condiciones de Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp. N° AP42-O-2004-000729
JDRH/57
Decisión No. 2005-01074.-