EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000762
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1876 de fecha 17 de noviembre 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José M. Campos, titular de la cédula de identidad N° 244.089, contra los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro, en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la consulta de ley.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que su representado “ha solicitado en diferentes oportunidades al despacho de salud le informe en relación a la diferencia de Fideicomiso, que por un monto de veintiséis millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos le adeuda el citado despacho el cual se origino (sic) a partir del pago de sus prestaciones sociales el cual se originó desde mayo de 1991, a junio de 2001, monto éste el cual se incrementa mensualmente por los intereses que genere este capital y los intereses de mora”.

Que “Nos (sic) obstante, lo reclamo en este sentido la administración no ha dado respuesta pues criterio de Zaida Toro como esto no se va a pagar no hay que dar respuesta (sic)”.

Alegó que “la Constitución vigente, la Ley de Carrera Administrativa Derogada (sic), el Estatuto de la Función Pública y la Ley del Trabajo (sic) establecen el Fideicomiso generado por las prestaciones sociales es irrenunciable y sobre este particular se interpone la acción de amparo constitucional ante la negativa de los funcionarios citados a dar oportuna respuesta”.

Solicitó finalmente que se ordene a los ciudadanos Miguel Araujo y Zaida Toro a dar respuesta al ciudadano José Campo –parte recurrente-.

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“Ha sido interpuesto amparo constitucional de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la oportuna y adecuada respuesta, por considerar que la Administración Municipal no respondió a su solicitud.
(…)
Que aunado a lo anteriormente señalado, tenemos que ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se aplicará la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en el juicio de amparo y dispuso que ‘(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, el cual en su Parágrafo Único, reza textualmente lo siguiente:

‘…se entenderá como aceptación de los hechos incriminados’.

En efecto, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante esta Juzgadora tiene que declarar CON LUGAR la presente acción de amparo…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:



“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa sometida a su consulta. Así se declara.

Esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional.

Al respecto esta Corte constata que del folio 17 se desprende acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de septiembre de 2003, de donde se evidencia la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada de fecha 1 de febrero del año 2000 dejó sentado lo siguiente “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto que el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa que de los hechos aceptados se desprenda violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Así las cosas, el alcance del artículo antes mencionado es diferente a la confesión ficta, por lo que la aplicación del artículo 23 eiusdem en un proceso concreto no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional tenga que ser declarada con lugar, dado que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos alegados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la presencia en el caso concreto de las violaciones constitucionales alegadas. (Vid. Sentencia N° 1.527 de fecha 27 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia este Juzgador entra a revisar si se constata la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en la presente pretensión de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

La parte accionante alegó en su escrito libelar que su representado “ (…) ha solicitado en diferentes oportunidades al despacho de salud le informe en relación a la diferencia de Fideicomiso, que por un monto de veintiséis millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos le adeuda el citado despacho el cual se originó a partir del pago de sus prestaciones sociales el cual se originó desde mayo de 1991, a junio de 2001, monto éste el cual se incrementa mensualmente por los intereses que genere este capital y los intereses de mora (…)”.

Que “(…) Nos (sic) obstante, lo reclamo en este sentido la administración no ha dado respuesta pues criterio de Zaida Toro como esto no se va a pagar no hay que dar respuesta (sic) (…)”, por ello solicitó en su escrito libelar “(…) que se ordene a los ciudadanos Miguel Araujo y Zaida Toro a dar respuesta al ciudadano José Campo (…)”.

Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”. (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, el derecho a obtener oportuna respuesta contenido en el referido artículo establece que el funcionario competente a quien se le presentó la solicitud debe dar respuesta dentro de los lapsos o términos establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida.

A mayor abundamiento se observa que en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el Artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial”.

Con base en lo anterior, y visto que el derecho a obtener oportuna respuesta, trae consigo el deber del funcionario de suministrarla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001, dictó sentencia en la que señaló el objetivo lógico de ese derecho, y lo hizo en los siguientes términos:

“Por otra parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicha norma constitucional a través de la sentencia dictada por la mencionada Sala de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios los Pinos) ratificada por la misma Sala en sentencia N° 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples, “Valle Plateado”), la cual expuso lo siguiente:

“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió. (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso, esta Corte observa del folio 5 del expediente se desprende una petición suscrita por el ciudadano José Campo dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 20 de mayo de 2003.
La mencionada comunicación es del tenor siguiente:

“…Yo José Campo, ocu(rre) (…) para interponer reclamo por diferencia de Fideicomiso, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.678.490,83), monto que (le) corresponde, por concepto de diferencia de fideicomiso, que (le) adeuda e(se) Ministerio, motivo por el cual ocu(rre) ante (usted), para que una vez analizado (su) caso, orde(ne) su cancelación (…)”.

Ahora bien este Órgano jurisdiccional observa que de la comunicación parcialmente transcrita ut supra el ciudadano José Campos dirigió petición al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de reclamar su diferencia de fideicomiso “que (le) adeuda es(e) Ministerio, motivo por el cual ocurr(e) (…), para que una vez analizado (su) caso, ordene su cancelación (…)”.

Visto lo anterior, esta Corte constata que en el caso in commento, el derecho a obtener oportuna respuesta sobre la solicitud de reclamo sobre su diferencia de fideicomiso fue violado, pues no consta en autos que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la haya suministrado.

En consecuencia esta Corte ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dé respuesta al ciudadano José Campo sobre la solicitud de fecha 21 de mayo de 2003 la cual riela al folio 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José M. Campos, contra los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro, en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente.

2) CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

3) ORDENA al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dé respuesta al ciudadano José Campos en un plazo de diez (10) días continuos, respuesta que deberá ser consignada en el Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-O-2004-000762
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-01077.-