EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000950
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1063-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 6.390.405, asistido por los abogados Argimiro Sira Medina y Pedro Cuenca, inscritos en el Ipsa bajo los números 1.259 y 89.280, respectivamente, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., anteriormente denominada “DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de agosto de 2001, y registrada ante el mismo Órgano Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 183-A-Pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de junio de 2002 e inscrita en fecha 2 de julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A-Pro en el mismo Registro; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa mencionada contra el accionante, ratificó la medida cautelar decretada por Auto de fecha 11 de octubre de 2002 y ordenó a la referida empresa la “restitución” del peticionante. (Cita textual del acto administrativo inserto en el folio 25 del presente expediente).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004 por el ciudadano Edgar Rafael Solórzano, asistido del abogado Argimiro Sira Medina, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentó que fue despedido injustificadamente el 10 de julio de 2002, ya que se encontraba protegido por un Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral, en vista de ello comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.
Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se encuentra suficientemente probado, que la Providencia sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues sobre la misma se ejerció recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, y toda vez que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, la ejecución a través de un procedimiento sumario, como es el de amparo constitucional, podría resultar eventualmente contrario al expresado en una decisión que entrara a conocer el fondo de la controversia (…) por cuanto la providencia (sic) administrativa (sic) N° 184-04, expediente N° 2008-02, de fecha 20-01-2004, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, no resulta procedente la ejecución de esta (sic) por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara sin lugar la acción de amparo propuesta, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
La misma Corte modificó el criterio anterior, mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (Caso: Gustavo Briceño), en la cual estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por considerar que había sido impugnado el Acto Administrativo cuya ejecución se demanda, a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta Corte considera, que en vista del criterio arriba subrayado, no basta la simple impugnación en sede contenciosa administrativa del acto administrativo, sino que se haya declarado la suspensión de los efectos de éste o su nulidad.
En vista de la vigencia de este requisito para el momento del dictamen de la sentencia apelada, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error in iudicando al declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional en base a una premisa que por vía jurisprudencial se había superado, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo apelado por estar motivado erróneamente. Así se decide.
Ahora bien, una vez revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido observa lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., contra el ciudadano Edgar Rafael Solórzano, ambos anteriormente identificados, ratificó la medida cautelar decretada por Auto de fecha 11 de octubre de 2002 y ordenó a la referida empresa la “restitución” del peticionante.
En ese orden de ideas, es menester para esta Corte señalar que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente copia fotostática del Acto Administrativo in comento en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“(...) Riela al folio setenta y uno (71), auto de fecha once (11) de octubre de 2002, mediante el cual la Inspectoría decretó medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando a la empresa a separar de su puesto de trabajo al trabajador accionado, por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo a lo anterior, el acto administrativo objeto del presente proceso tuvo como fin el despido del trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, mas no su reenganche y el pago de los salarios caídos, de lo que se denota que existe una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la Providencia Administrativa, debido a un error material que no puede declarar esta Alzada en sede Constitucional, debido a que existe en nuestro ordenamiento jurídico vías ordinarias para ello, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares.
En tal sentido, cita este Juzgador la norma contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En vista de la norma parcialmente transcrita, aunado a la naturaleza jurídica del amparo constitucional para ejecutar una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso es imposible e irrealizable la violación de derecho constitucional alguno por parte de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., con respecto al peticionante, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda es contradictorio e inejecutable, razón por la cual declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Solórzano, asistido del abogado Argimiro Sira Medina, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004.
4.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Solórzano, asistido por los abogados Argimiro Sira Medina y Pedro Cuenca, contra la sociedad mercantil “TROPIGAS, S.A.C.A.”, al principio identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000950
Decisión No. 2005-01081.-
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