EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000037
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad y Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 04-3270 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano PEDRO JESÚS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 7.236.946, asistido por el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.283, contra la conducta omisiva de los ciudadanos Franklin Chacín, Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, DECANO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA, DECANO DE CIENCIAS VETERINARIAS y COORDINADORES DE LOS SERVICIOS BÁSICOS EN MARACAY, respectivamente, de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual declinó el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Montiel, asistido por el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central antes mencionado en fecha 28 de junio de 2004, la cual declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

El 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de marzo de 2004, la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 13 de junio de 2001, “ (…) encontr(ó) en su escritorio un oficio de N° 2001-131 UAM, de fecha Uno (1) de junio de 2001, emanado del Coordinador Representante de las Facultades de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela Profesor ORLANDO SÁNCHEZ, del Coordinador Representante de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela Profesor LEONARDO TAYLHARDAT A., del Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela Doctor RAFAEL INFANTE y del Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela Doctor FRANKLIN CHACÍN, en el que (le) participan que ha sido destituido sin justificativo legal alguno del cargo de COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE DEPORTES (…)”. (Negrillas del escrito).

Alegó que la única persona que tiene facultad para destituir o remover a un empleado de dicha casa de estudio es el Rector de la Universidad Central de Venezuela, máxima autoridad de dicho ente, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de Universidades, y que el comunicado en cuestión no señala en ningún momento que la destitución al ciudadano Pedro Montiel del cargo de Coordinador del Departamento de Deportes haya sido por órdenes expresas del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Alegó que el recurrente es un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de carrera, “(…) en virtud de la clasificación y ubicación dada dentro del sistema de desarrollo profesional de la Universidad Central de Venezuela y mediante el procedimiento legal establecido en la Universidad Central de Venezuela, llevado a cabo por la dirección (sic) de Recursos Humanos, la División de Ingreso, Desarrollo, Clasificación y Reclutamiento, según Acta N° 35047 de fecha Veinticinco (25) de mayo de 1999, la cual contiene la decisión de la Comisión de Calificación Central, materializada en (su) caso desde la fecha en que ingres(ó) al cargo en mención (…)”.

Que en consecuencia el acto administrativo emanado de los Decanos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela es nulo, ilegal, arbitrario y contrario a derecho “(…) por estar en contra de (su) estabilidad laboral (…)”.

Adujo asimismo que “(…) los Decanos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, transgredieron lo establecido en la Cláusulas N° 4, 98, 99 y 111 del Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, los cuales establecen las formas de Mantener las Condiciones de Trabajo, la Estabilidad Laboral, la figura de la Comisión Central de Conciliación (…)”. (Negrillas del escrito).

Que los Decanos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela “ (…) violaron el procedimiento de Notificación del supuesto Acto Administrativo de efectos Particulares (…)” ya que “no se (le) notificó de dicha decisión arbitraria que viola (sus) derechos, si no que (le) fue dejada en (su) escritorio por una persona desconocida para (él), que no es (su) representante legal y que posteriormente participa de una manera simple y vanal por los vigilantes privado (sic) de dicha casa de Estudio (…)”. (Negrillas del escrito).

Alegó que “(…) (lo) deja(ron) en el aire, sin oficina y hasta sin derecho a participar en las reuniones que se realizaban en la Universidad Central de Venezuela, dejando(lo) en un total estado de indefensión, de incertidumbre, de inseguridad, ya que (le) solicitaron en dos (2) oportunidades los vigilantes de dicha casa de estudio, que por órdenes de los Decanos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía, debía desalojar las instalaciones de la Universidad, no obteniendo en ningún momento respuesta alguna sobre todos los recursos ejercidos, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, claramente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del escrito).

Que en fecha 16 de octubre de 2003 obtuvo respuesta a su caso, por parte del Rector de la Universidad Central de Venezuela ya que se le notificó que “ha sido declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo que pretendía remover(lo) del cargo de COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE DEPORTES y se (le) incorporaba a (sus) labores acostumbradas en dicho cargo (…)”. (Negrillas del escrito).

Adujo que “(…) al presentar la misma ante los ciudadanos JOSÉ CARABAÑO y EDUARDO ALVARADO ambos Coordinadores de los Servicios Básicos-Maracay del (sic) la Universidad Central de Venezuela a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, tu(vo) como respuesta de parte de ellos, que los mismos no podían acatar dicha decisión sin previa autorización de los Decanos FRANKLIN CHACÍN y RAFAEL INFANTE de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias respectivamente (…)”. (Negrillas del escrito).

Alegó que vista esta situación acudió a las sedes de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias a los fines de participarles a los ciudadanos Decanos, “(…) la decisión impartida por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, siendo imposible la atención de los mismos, quedando nuevamente en un estado de indefensión (…)”.

Que “(…) en virtud de la conducta negativa por parte de la representación de los Decanos FRANKLIN CHACÍN y RAFAEL INFANTE de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias respectivamente y los ciudadanos JOSÉ CARABAÑO y EDUARDO ALVARADO Coordinadores de los Servicios Básicos- Maracay de la Universidad Central de Venezuela, de negarse a cumplir con la decisión emanada de la despacho del ciudadano RECTOR Doctor GIUSEPPE GIANNETTO, de la Universidad Central de Venezuela, además de constituir un desacato a la Máxima Autoridad, también constituye una clara y evidente trasgresión a las estipulaciones consagradas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho al Trabajo, y cuya conducta atenta en contra de un proceso fundamental para la consecuencia de los fines esenciales del Estado como lo es el Trabajo (…)”. (Negrillas del escrito).

Solicitó finalmente lo siguiente:

Que “le ordene a los ciudadanos Decanos FRANKLIN CHACÍN de la facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y RAFAEL INFANTE de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela y los ciudadanos JOSÉ CARABAÑO y EDUARDO ALVARADO Coordinadores de los Servicios Básicos Maracay de la Universidad Central de Venezuela, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, dictada por el despacho del RECTORADO de la Universidad Central de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 2.003, como lo es la orden de REINCORPORARME a (sus) labores habituales de trabajo, en el cargo que tenía antes del despido y en su sitio habitual de trabajo (…)”. (Negrillas del Escrito).

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa e(se) Tribunal Superior a decidir como primer punto a es(a) Sentencia de fondo, que es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción de Amparo, por haber transcurrido más de 6 meses, opuesta en la audiencia Oral y Pública, tanto por el representante de la Universidad Central de Venezuela, así como por los querellados ciudadanos Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, debidamente asistidos Abogado, a lo que tenemos que indicar que de los hechos narrados en el escrito de amparo, que presuntamente conculcaron los derechos y garantías constitucionales del Accionante como lo son el Derecho al Trabajo y el Derecho al Trabajo como hecho social, le fueron comunicados el 13 de junio de 2001, esto es donde se decidió nombrar como coordinador encargado del departamento de deporte al Licenciado José Guerrero en sustitución del hoy Accionante (sic), todo esto se desprende del folio 3 y 4 específicamente de la acción de amparo folio 52 donde consta la comunicación en referencia, por lo que es evidente que el hecho generador de la presente acción de amparo presuntamente violatorio de los Derechos y Garantías del Accionante (sic), al haberse sucedido el 13 de junio de 2001, fecha en la cual se da por notificado el solicitante, produce la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…), pues debe entender que hay consentimiento expreso del Recurrente al haber dejado transcurrir con creces más de 6 meses, para interponer la presente acción, la cual fue interpuesta el 29 de marzo de 2004, Inadmisibilidad esta que procede por cuanto las presuntas violaciones no infringen el orden público ni las buenas costumbres (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2004, para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales de la materia. Así se declara.

Aceptada la competencia, pasa este Órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Montiel contra la conducta omisiva de los ciudadanos Franklin Chacín, Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, Decano de la Facultad de Agronomía y Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias y Coordinadores de los Servicios Básicos en Maracay, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela, y a tal efecto observa que:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud “(…) que el hecho generador de la presente acción de amparo presuntamente violatorio de los Derechos y Garantías del Accionante, al haberse sucedido el 13 de junio de 2001, fecha en la cual se da por notificado el solicitante, produce la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) pues debe entender que hay consentimiento expreso del Recurrente al haber dejado transcurrir con creces más de 6 meses, para interponer la presente acción, la cual fue interpuesta el 29 de marzo de 2004, Inadmisibilidad esta que procede por cuanto las presuntas violaciones no infringen el orden público ni las buenas costumbres (…)”.

La parte accionante solicita en su escrito libelar que “(…) le ordene a los ciudadanos Decanos FRANKLIN CHACÍN de la facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y RAFAEL INFANTE de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela y los ciudadanos JOSÉ CARABAÑO y EDUARDO ALVARADO Coordinadores de los Servicios Básicos Maracay de la Universidad Central de Venezuela, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, dictada por el despacho del RECTORADO de la Universidad Central de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 2.003, como lo es la orden de REINCORPORARME a (sus) labores habituales de trabajo, en el cargo que tenía antes del despido y en su sitio habitual de trabajo (…)”. (Negrillas del Escrito).

Esta Corte considera menester resaltar -vista la pretensión del accionante- que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, en virtud de su carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2352 de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, reiteró el criterio sentado en el caso Parabólica Service’s, en los siguientes términos:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

Ahora bien, en virtud de lo anterior a los fines de determinar cuál es el medio idóneo para impugnar la presunta conducta omisiva en que incurrieron los ciudadanos Franklin Chacín, Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias y Coordinadores de los Servicios Básicos en Maracay, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela, al no reincorporar al accionante en el cargo que venía desempañando en la mencionada Universidad, esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:

La Ley del Estatuto del Función Pública establece el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los principios constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.


En este sentido la querella funcionarial es el medio típico de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial a través de la cual se solicita al juez contencioso administrativo, la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración y tiene por objeto a su vez, controlar las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración.

Asimismo el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.


En consecuencia en virtud del artículo antes trascrito nada obsta para que el funcionario afectado solicite las medidas cautelares que considere pertinentes en protección de sus derechos e intereses, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga al juez contencioso amplios poderes cautelares para dictar las medidas que fueren necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

En consecuencia de lo anterior advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por las vías ordinarias, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar, pues tal medio permitiría dilucidar la presunta conducta omisiva en que incurrieron los ciudadanos Franklin Chacín, Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, Decano de la Facultad de Agronomías, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias y Coordinadores de los Servicios Básicos en Maracay, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela al no reincorporar al accionante en el cargo de Coordinador de Deportes que ocupaba en la mencionada Universidad. Así se decide.

Este Órgano jurisdiccional observa que si bien la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el A quo erró al declarar inadmisible la presente acción de amparo por haber operado la caducidad, por cuanto esta Corte constata de las actas que conforman el presente expediente que tal caducidad no operó en la presente causa ya que el Juzgado A quo tomó como hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales el 13 de junio de 2001, fecha en la cual quedó notificada la hoy accionante de su destitución mediante Oficio N° 2001-131, y el objeto de la presente acción de amparo no es la referida notificación, sino la ejecución de la decisión dictada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, la cual declaró la nulidad del Oficio N° 2001-131 y por ende su reincorporación, decisión que fue notificada a la accionante el 16 de octubre de 2003, razón por la cual la interposición de la pretensión de amparo fue tempestiva.

Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y demostrado como quedó que tal caducidad no operó en la presente pretensión, esta Corte, con fundamento en las consideraciones antes efectuadas, declara inadmisible la presente pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 eiusdem. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1) ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2004, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS MONTIEL, asistido por el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, contra la conducta omisiva de los ciudadanos Franklin Chacín, Rafael Infante, José Carabaño y Eduardo Alvarado, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS y COORDINADORES DE LOS SERVICIOS BÁSICOS EN MARACAY, respectivamente, de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de junio de 2004, la cual declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

3) Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2005-000037
Decisión No. 2005-01076.-