Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000147
En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-111 de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.987.887, asistido por el abogado Miguel José Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, contra la ciudadana MILAGROS FLORES SILVA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 17 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decida acerca de la referida consulta.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de abril de 2004 el accionante se presentó ante la Oficina de la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en virtud de la apertura de un procedimiento administrativo “con el fin de garantizar el reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión del Municipio, sobre los terrenos de propiedad del Municipio Barinas, en el Municipio Obispos”.
Que en virtud de que el accionante desconocía el contenido de la comunicación emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, del informe jurídico de fecha 2 de junio de 2003 sobre los terrenos propios del Municipio, de los planos que se levantaron con tal motivo y de cualquier otra actuación relacionada con el caso, solicitó a la Síndico Procurador Municipal en fecha 16 de abril de 2004 le expidiera copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo del que había sido notificado en fecha 15 de abril del mismo año. Que vista la negativa de tal solicitud, en fecha 23 de abril de 2004 envió una nueva notificación ratificando el contenido de la misma.
Que interpone acción de amparo constitucional en virtud de la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a petición consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicita se decrete las medidas cautelares innominadas, ordenando el otorgamiento de las copias certificadas solicitadas y se ordene la reposición de la causa al estado que comience los diez (10) días hábiles para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que vista las pruebas presentadas por la parte accionada, no existe lesión jurídica constitucional en razón de que hay un auto de fecha 16 de abril de 2004, que ordena realizar nuevamente las notificaciones y otro auto de fecha 22 de abril de 2004 que acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el quejoso, en consecuencia, se evidencia que la notificación fue subsanada, que el lapso que tiene el justiciable para defenderse aún no ha ocurrido y que no existe violación de derechos constitucionales del accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 17 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto se observa:
Es el caso que el accionante interpuso una acción de amparo constitucional por la presunta violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, el a quo declaró sin lugar dicha acción de amparo en razón de las pruebas aportadas por la parte accionada, las cuales evidenciaron que se subsanó la situación jurídica infringida del accionante.
Debe advertirse que de las actas procesales que cursan en el presente expediente no se verifica la existencia de los autos de fecha 16 de abril de 2004 y 22 de abril de 2004, que tomó como referencia el a quo en el fallo objeto de la presente consulta para determinar que no hubo lesión jurídica.
Ello así, ante la inexistencia de pruebas que ratifiquen que el accionado se había pronunciado con respecto a las solicitudes formuladas por la parte accionante, mal podría esta Alzada confirmar una sentencia sin que efectivamente exista la convicción que la misma se dictó conforma a derecho, en virtud de lo cual, esta Corte revoca la sentencia consultada. Así se decide.
Habiéndose revocado la decisión de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo del presente asunto, y a tal efecto debe verificar las causales de inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, -tal y como se desprende del escrito libelar-, para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, le de respuesta a lo solicitado en fecha 16 de abril de 2004 y 23 de abril del mismo año.
Así las cosas, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia N° 2004-0110 de fecha 5 de noviembre de 2004 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, con la finalidad de que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas le de respuesta a su solicitud formulada en fechas 16 de abril de 2004 y 23 de abril del mismo año, no obstante, esta Alzada advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso por abstención o carencia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate), razón por la cual estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.987.887, asistido por el abogado Miguel José Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, contra la ciudadana MILAGROS FLORES SILVA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000147
Decisión No. 2005-01070.-
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